Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88777 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88777 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha10 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16451-2016
Número de expedienteT 88777
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado

STP16451-2016

Radicación N° 88777

Aprobado acta N° 356

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante L.E.M.V., en relación con la sentencia de tutela adoptada el 4 de octubre de 2016 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano L.E.M.V. promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que afirmó conculcado por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que el 12 de abril de 2016, radicó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, a través del cual solicita la expedición de la resolución y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-029 MDNSG-TML-41.1, registrada a folio No. 070 del libro del Tribunal Médico Laboral de fecha 28 de enero de 2016. Así como su inclusión en nómina.

Advirtió que a la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 22 de septiembre de 2016, no había obtenido respuesta alguna.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para que se le ordene al accionado resolver la petición impetrada.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, disponiendo la notificación del Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, del cual no se obtuvo pronunciamiento alguno.

III. EL FALLO DE TUTELA

El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo reclamado, tras advertir que del material probatorio aportado por el accionante se pudo evidenciar que allegó copia dela petición de fecha 12 de abril de 2016, dirigida al Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de la cual no obra ningún recibido por parte de la accionada, ni copia simple de la planilla de envío y recibido en caso de haber sido remitida a través de alguna empresa de correo certificado.

Por otra parte, precisó que pese haber sido debidamente notificada de la admisión de la tutela en su contra, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, no dio respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal, por lo que si bien es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no evidenciarse, como se dijo, que la petición haya sido efectivamente recibida por la dependencia accionada, no queda camino diferente que negar la acción constitucional dado el precario material probatorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia de tutela y allega con la impugnación copia del comprobante de envío de la petición objeto de la acción y del oficio de fecha 28 de abril de 2016, a través del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ofrece respuesta, respecto del cual afirma el actor “a la fecha no me han contestado nada”.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

El procedimiento de tutela es un instrumento de

raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene que la vulneración del derecho fundamental de petición se hace derivar, de la respuesta ofrecida por la accionada -Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional -, frente a la petición que elevó el accionante solicitando se profiera la resolución ordenando el pago de la indemnización que corresponde por la pérdida de la capacidad laboral, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que el juez constitucional intervenga y se le ordene a la accionada resolver en forma favorable tal solicitud.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta S. en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR