Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88735 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012509

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88735 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATP7776-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88735
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP7776-2016

R.icación Nº 88735

(Aprobado mediante Acta Nº 354)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la S. lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, contra la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2016, proferida la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió el amparo constitucional invocado por el ciudadano F.C.D.C. respecto de sus derechos fundamentales a la vida y salud, vulnerados por la citada Institución.

A la presente actuación fueron vinculados el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Director y el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB – La Picota-, la Dirección General, la S. en Atención en Salud y el Área de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y la Fiduprevisora.

ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:

2.1. F.C.D.C. de 39 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] fue condenado el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de homicidio agravado a 200 meses de prisión.

2.2. El accionante señala que a causa de su grave estado de salud (pérdida de peso exagerada, dolor estomacal severo, vómito, diarrea, entre otros) le fue concedido el subrogado de prisión domiciliara en junio de 2014.

2.3. Refiere que le fue extirpada la vesícula biliar, sin embargo el procedimiento quirúrgico no fue del todo exitoso, pues le provocó una hernia a nivel de la línea media supraumbilical con anillo de 9.4 mm y saco de 18 x 8 mm que le produce una deformidad en el cuerpo y le genera dolor.

2.4. Por tal razón, manifiesta que su caso fue remitido al especialista, quien solicitó que le sea practicada una cirugía para extirpar la hernia, sin embargo, tal procedimiento no ha sido agendado puesto que las entidades accionadas adeudan dinero a las compañías de salud que deben realizar esa intervención médica.

2.5. Por tal motivo, reclama que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida, petición, debido proceso e igualdad y en consecuencia se ordene a la entidad correspondiente a que ejecute las actividades necesarias para que se realice la operación que necesita.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 16 de septiembre de 2016 la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del presente trámite y ordenó enterar del mismo a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Director y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB – La Picota-, Dirección General y S. en Atención en Salud y Área de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y la Fiduprevisora, para que se pronunciaran sobre el particular y presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de indicar que ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta a F.C.D.C., a quien el 7 de mayo de 2014 le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave –Art. 38G C.P.-, señaló que el 8 de agosto de 2016 el accionante le informó que la intervención quirúrgica que necesitaba se suspendió al no haberse realizado los correspondientes pagos a la red prestadora de salud que lo atiende, motivo por el cual mediante auto del siguiente 10 del mismo mes y año, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL que por medio de su red externa prestara la atención integral que requería el actor.

2. El Coordinador de Grupo de Tutelas del INPEC, precisó que la Institución no ha afectado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que la prestación de los servicios médicos que requiere están a cargo del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, entidad que presta dichos servicios a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.

3. En similares condiciones se pronunció el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, al referir que la asistencia en salud solicitada por el actor debe ser prestada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015, suscrito entre dichas entidades, el cual en su numeral 3.3. que se refiere a las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios, estableció que le corresponde «… 5. Contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, privados, públicos o mixtos para la atención intramural y extramural, mediante y alta complejidad, y otros tipos de servicios a los que la USPEC o el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad estén obligados a prestar».

4. El Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015, luego de referirse a los antecedentes del Contrato de Fiducia Mercantil 363 de 2015 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicos – asistenciales, pues éstos por ley están reservados a las Entidades Prestadoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, las Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia.

Aseguró que en desarrolló de las obligaciones contractuales celebradas con la USPEC, se contrató una red de atención primaria intramural que se presta directamente en el Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá; además si existe la necesidad de remitir al interno a un especialista, por instrucciones claras del Fideicomitente, en Bogotá, se contrataron los servicios con los siguientes establecimientos: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Diagnósticos e Imágenes, P.L., y Clínica Nuestra Señora de la Paz.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de octubre de 2016, concedió el amparo deprecado por F.C.D.C., en consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.U. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia «inicie las actuaciones pertinentes junto con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL para que se garantice la atención integral y necesaria en salud del señor F.C.D.C., y se le realice el procedimiento médico que requiere para tratar la afectación a su salud que lo aqueja.».

En sustentó señaló que dada la condición de persona privada de la libertad del actor, que se ordenó un procedimiento quirúrgico que no se ha practicado por la IPS P.L., al no haberse realizado los pagos correspondientes por la autoridad competente, y como quiera que en virtud de la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015, las entidades que están encargadas de garantizar su atención en salud son la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.U. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015, procedente era ordenarles garantizaran la atención integral y necesaria en salud del demandante, disponiendo la práctica de la cirugía que requiere.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la decisión, el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC la impugnó, insistiendo en que la asistencia en salud solicitada por el accionante debe ser prestada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR