Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88716 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88716 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 88716
Número de sentenciaSTP16542-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP16542-2016

Radicación n° 88716

Acta No. 356

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por R.A.C.F. respecto del fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:

“1. Explica el actor que fue condenado por el delito de extorsión.

2. Que mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, acta No. 269, se fijó pena definitiva en 144 meses de prisión.

3. Los hechos ocurrieron el 27 de noviembre de 2007, y los jueces accionados insisten en la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121, vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad.

4- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 21 de mayo de 2015 mediante acta No. 125 le otorgó el beneficio de permiso de las 72 horas.

5. Aduce que “(…) la Ley 599/00 no contemplaba exclusión de beneficios para determinados delitos; menos aún para la extorsión, ya que la modificación al respecto fue introducida con la Ley 1453/11 y posteriormente con la Ley 1709/14.”

6. Menciona que el 4 de abril de 2016 el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional a través de interlocutorio No. 570, siendo confirmado en segunda instancia por el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de conocimiento.

7. Considera entonces el actor que los dos jueces citados le están conculcando sus derechos, al negar el beneficio y el envío del asunto al Tribunal para que este lo decida y no el juez que emitió la condena, pues cree que “hay solidaridad de cuerpo para negarle los derechos”.

8. Solicita a la Colegiatura se tenga en cuenta que la Ley aplicable a su caso es la ley 599 de 2000 y no la 1121 de 2006, y se estudie su situación con el propósito de que le conceda la libertad condicional”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. La inconformidad del quejoso se contrae a las providencias judiciales que le negaron la libertad condicional por expresa prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006, las cuales en consecuencia no se ofrecen alejadas del ordenamiento jurídico o constitutivas de defectos protuberantes, de suerte que la acción de tutela no constituye un mecanismo al cual pueda acudir para continuar con la controversia al respecto.

2. No se advierte irregularidad alguna en el hecho de que la apelación haya sido desatada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, toda vez que fue el despacho que emitió el fallo de condena y bajo ese entendido le corresponde hacer las veces de juez de segunda instancia en la fase de ejecución de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo que la petición de amparo es precedente en tanto ya agotó los medios de defensa judicial que eran procedentes y porque se cumple con el requisito de la inmediatez.

Cumplidos dichos presupuestos genéricos de procedencia de la tutela, afirma que la determinación cuestionada constituye una vía de hecho al ser desconocedora de los principios de legalidad y favorabilidad, toda vez que los jueces demandados insisten en aplicarle una norma más gravosa – Ley 1121 de 2006- a la que legalmente le corresponde, teniendo en cuenta que fue condenado por un delito de la justicia ordinaria.

A su juicio, se hace acreedor al subrogado de la libertad condicional en tanto lleva privado de la libertad y descontado en tiempo físico más de 9 meses, ha observado una conducta ejemplar en reclusión y mientras ha sido beneficiado con el permiso administrativo de hasta 72 horas; de suerte que considera tener derecho a aquel dentro de su proceso de resocialización.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.

3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional por expresa prohibición legal, particularmente, la prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes, que no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses.

3.2. En efecto, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR