Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69529 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69529 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expedienteT 69529
Número de sentenciaSTL15860-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15860-2016

Radicación n.° 69529

Acta 41

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DIEGO ALONSO CANDAMIL MOLINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Señaló que mediante fallo constitucional proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales se «ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que en un término improrrogable de diez (10) días resolviera la petición de reconocimiento de pensión de invalidez»; que la entidad, como respuesta, el 17 de marzo de 2015, reconoció la prestación a su favor conforme al dictamen que se practicó el 23 de agosto de 2010 que arrojó como pérdida de capacidad laboral el 50.65% y como fecha de estructuración el 16 de diciembre de 2000, informe frente al cual la compañía no presentó objeción; no obstante, ordenó el pago de dichas mesadas solo desde el 18 de febrero de 2015.

Que promovió proceso laboral con el fin que se condenara a PROTECCIÓN S.A. al pago del retroactivo y de las 14 mesadas pensionales junto con los intereses moratorios; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales admitió el trámite y en la audiencia regulada por el artículo 77 del Código Procesal Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social fijó el litigio en los siguientes términos «el objeto del debate jurídico se centra en determinar si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que reclama debiendo establecer para ello entonces a partir de qué fecha tendría derecho a la misma»; pero posterior a ello, por auto interlocutorio nro. 687 solicitó como prueba de oficio que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda valorara la pérdida de capacidad laboral del demandante y determinara la fecha de estructuración de dicha invalidez; que aunque presentó reposición no prosperó.

A su juicio, se violentaron sus derechos fundamentales pues «el estado de invalidez y la fecha de estructuración del mismo no era objeto del litigio del proceso ordinario», es así que la juez desconoció la fijación del litigio y reabrió el debate sobre una situación jurídica ya consolidada como lo es el estado de invalidez.

Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado declarar la nulidad del proveído nro. 687 y emitir un nuevo pronunciamiento en el que se niegue la nueva valoración de pérdida de capacidad laboral.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 5 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió el amparo, notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS BOLÍVAR S.A.

La COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., que fue llamada en garantía, indicó que al accionante se le han practicado varios dictámenes de pérdida de capacidad laboral; en relación al último, esto es, el nro. 5289, del 30 de noviembre de 2010 que arrojo una pérdida de capacidad laboral del 50.65%, expresó que para ese momento se incurrió en varias irregularidades, entre ellas, que esa entidad no fue convocada y por lo que se debieron retrotraer las actuaciones, pero sin que se tuviera en cuenta esa situación la Junta Regional finalmente concluyó que ese informe estaba en firme; también transcribió la contestación de la demanda en el trámite ordinario; y se opuso a las pretensiones de la tutela.

PROTECCIÓN S.A. precisó la improcedencia del amparo por cuanto la prueba decretada fue pertinente, conducente y útil y que se dio para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate; agregó que el procedimiento ordinario está en curso y la audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 21 de febrero de 2017.

Por fallo del 14 de septiembre de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que la tutela no acreditó el defecto procedimental alegado, pues «en el presente asunto no se ha proferido la sentencia que ponga fin a la primera instancia, por lo que el simple decreto de una prueba solicitada en debida forma por la parte demandada en la contestación al libelo gestor, no puede considerarse per se cómo una actuación arbitraria que configura una vía de hecho» y resaltó que «la prueba decretada por la juez no puede ser estimada como ilícita por la Corporación, porque se itera, fue solicitada en la oportunidad establecida para ello, como lo es la contestación de la demanda (fl. 29); fue debidamente decretada por la funcionaria accionada en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; y no se trata de una prueba inconducente o superflua, si se tiene en cuenta que lo que está en discusión es el retroactivo de una pensión de invalidez, y la parte demandada está desconociendo la fecha de estructuración asignada en el dictamen aportado con la demanda, el cual aduce que no tuvo la oportunidad de controvertir, lo cual se constituye en un elemento de prueba indispensable para conocer la fecha desde la cual se debe efectuar el reconocimiento pensional, máxime cuando se sabe que existen diferentes dictámenes contrapuestos».

Finalmente, recalcó la labor del juez como director del proceso y su deber de adoptar todas las medidas que considere pertinentes y necesarias para las garantías de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las...

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