Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69889 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69889 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL16508-2016
Número de expedienteT 69889
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL16508-2016

Radicación n.° 69889

Acta 42


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMMA DEL CARMEN VENTO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2016, dentro de la demanda de tutela que promovió contra el FONDO PRIVADO DE PENSIONES O.M.S.A. y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


La actora acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los niños, la vida digna y la seguridad social, así como la protección de los principios de solidaridad, protección social y prosperidad.


Indicó la accionante que tiene 54 años de edad y actualmente presta sus servicios de manera independiente en publicidad y diseño gráfico, que hace 16 años contrajo matrimonio, su esposo es empleado y el único patrimonio conyugal es un apartamento ubicado en esta ciudad.


Afirmó que ante la imposibilidad de procrear en julio de 2007 adoptaron un menor que hoy cuenta con 12 años de edad, el cual empezó a presentar «difíciles trastornos comportamentales, irritabilidad, agresividad, intolerancia, desafío, conducta oposicionista, desconocimiento a la autoridad, desobediencia, irrespeto y terquedad», entre otros, al punto que ha pasado por siete colegios, que generó su atención por especialistas de medicina pediátrica, psiquiatría infantil, psicología clínica, neuropsicología y terapia, a través de la red de servicios de medicina prepagada.


Adujo que debido a la crisis económica por la que atraviesan en el año 2015 no pudieron pagar dos cuotas y les fue cancelado el contrato, que tras ayuda de sus familiares pudieron reactivar el convenio, el cual «no constituye un servicio suntuario», pues les brinda una «mejor, oportuna y efectiva atención para salud integral» del menor.


Afirmó que actualmente sufren una situación económica crítica e insuficiente que les impide pagar la medicina prepagada, que aunque podrían acudir a la educación pública para su hijo, él es un «niño especial» que «requiere de educación especializada y tal vez personalizada».


Relató los gastos que tienen, los préstamos que han tenido que hacer y las deudas que poseen y precisó que el 15 de julio de 2016 solicitó la devolución necesaria y urgente del salto total de sus aportes a pensión al Fondo Privado de Pensiones Old Mutual, entidad que no accedió a lo pedido luego de argüir que no tiene 57 años de edad y que debe buscar una pensión anticipada.


Con fundamento en lo expuesto pidió que se ordene al aludido Fondo que realice la liquidación, devolución y pago del saldo que a la fecha posea en su cuenta de ahorro individual pensional, junto con sus rendimientos; disponer a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado que gestione la liquidación, devolución y pago del bono pensional que le corresponde.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 19 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


En el término de traslado, el Ministerio de Hacienda adujo que no ha recibido solicitud alguna de la actora; con todo, informó que su bono se encuentra en estado de liquidación provisional pero la AFP a que aquella está afiliada no ha solicitado la emisión del título y que le corresponde a dicha entidad determinar la prestación eventual a que tendría derecho; agregó que la promotora no cumple el requisito de...

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