Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69827 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69827 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL16509-2016
Número de expedienteT 69827
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL16509-2016

Radicación n.° 69827

Acta 42

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BATALLÓN ASPC N.º 30 “GUASIMALES” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de septiembre de 2016, dentro de la demanda de tutela que promovió A.N.R.A. como agente oficiosa de V.E.Q.R. en del EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN MECANIZADO “GENERAL HERMÓGENES MAZA” N.º 5 DE CÚCUTA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la BASE MILITAR “LA VICTORIA”, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y la impugnante.

  1. ANTECEDENTES

La agente oficiosa acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud «en conexión a la vida» y al debido proceso de su hijo.

Señaló que el agenciado fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón Mecanizado “General H.M.” N.º 5, previa práctica de los exámenes médicos que lo encontraron apto para el servicio; que el 1 de agosto de 2016 en actividades propias del servicio como soldado regular en la base militar del municipio de Sardinata, sufrió un intenso dolor en la columna y aunque se le prestaron los primeros auxilios debió ser remitido al cantón S.J. de Cúcuta.

Explicó que al día siguiente el agenciado elaboró un escrito a mano dirigido al C. del citado Batallón para que se le realizara el informe administrativo por lesiones, el cual no se le ha practicado, arguyendo «que no es necesario y que eso no sirve para nada» y aunque continúa con muchas dolencias en la columna, tampoco se le quieren prestar los servicios médicos adecuados ni otorgar medicamentos, ni citas médicas. Agregó que su hijo continúa prestando el servicio en el área, a pesar de su enfermedad.

Por lo anterior, solicitó:

1.- ORDENAR a las entidades accionadas prestar los servicios médicos en la ciudad de Cúcuta y los medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento y total recuperación de su lesión, las cuales fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.- Se ORDENE igualmente a las accionadas elaborar el correspondiente INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES, establecido en el DECRETO 1796 DE 2000, ART. 24, de acuerdo a los hechos ocurridos el 01 de Agosto de 2016, ya puestos en conocimiento de sus superiores y,

3.- Se ordene a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que se me realice la JUNTA MÉDICA LABORAL tal como lo ordenan los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 1994.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado, el comandante del Batallón de ASPC N.º 30 “G., adujo que no le constaba ninguno de los hechos pero aclaró que acorde a la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar el señor Q.R. «ostenta la calidad de no cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía» por lo que cumple el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar y que tales establecimientos prestan el servicio médico, siempre y cuando se encuentre el usuario activo; por demás, precisó que es responsabilidad de la Dirección General de Sanidad Militar activar o desactivar los afiliados en el Subsistema y definir la situación médico laboral del accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor.

El Grupo de Caballería Mecanizado N.º 5 “General H.M., adujo que al accionantes no se le ha realizado ningún informe administrativo por cuanto no presentó lesiones el 1.º de agosto de 2016; por tanto, debe ser sometido a exámenes para establecer el padecimiento.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

A través de fallo de 26 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo pretendido tras considerar que en autos está acreditada la calidad de soldado del agenciado y que su estado de salud se ha deteriorado como consecuencia de la prestación del servicio militar; en consecuencia y acorde a lo informado por la parte accionada, como el actor no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de las Fuerzas Militares lo que le impide recibir atención médica, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que proceda a su activación; así mismo, ordenó a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 que garantice la prestación del servicio de salud del promotor según lo determinen...

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