Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00334-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00334-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002016-00334-01
Número de sentenciaSTC16290-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16290-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00334-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Y.G.D. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional propuesto por M.V.D. frente a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 13, 15, 25 y 29 de la Constitución Política, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, expone que en el trámite constitucional reprochado se emitió sentencia el 29 de julio de 2016 negándose la protección solicitada, determinación recurrida por V.D. y revocada por el despacho querellado el 13 de septiembre siguiente para, en su lugar, otorgar provisionalmente el amparo reclamado y ordenarle a la aquí petente

“(…) retir[ar] todo obstáculo y permit[ir] el paso o tránsito a pie, en ganado caballar o en motocicleta de la señora M.V.D. y su grupo familiar, por el camino que se venía utilizando dentro de su finca La Esperanza en posesión o dominio a fin de que éstos puedan ingresar o salir de su propiedad – finca La Siria-. Igualmente la accionada otorgará el permiso para que la familia Moncaleano-Vallejo, con su propio peculio, realice las adecuaciones pertinentes consistentes en un portillo de acceso y salida, para que se impida que se escape o disperse el ganado u otros animales existentes en la finca La Esperanza, además para dar seguridad a la propiedad en mención (…)”.

Asegura que el estrado querellado omitió informarle acerca del conocimiento de la impugnación, lo cual habría podido hacer a través de su celular, medio usado por el a quo para enterarla del decurso criticado.

La ausencia de dicho enteramiento le impidió allegar las pruebas de las distintas actuaciones judiciales impulsadas por ella frente a la tutelante en el caso denunciado, elementos necesarios para acreditar la perturbación de su posesión y el daño en bien ajeno cometidos por aquélla.

Tras sostener que es madre cabeza de familia, afirma que V.D. engañó al juez accionado porque alegó ser desplazada por la violencia a pesar de residir en la finca La Siria, junto con su familia, hace más de diecisiete (17) años.

Advierte que se desconocieron medios demostrativos de los cuales se extraía que la prenombrada, siendo propietaria del terreno mencionado, no ha iniciado en su contra un juicio de imposición de servidumbre.

Por último, acota la viabilidad de esta acción, por cuanto la sentencia SU-627 de 2015 previó la procedencia del auxilio frente a otros de igual naturaleza, cuando, como en este caso, “(…) la decisión fue producto de fraude (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, revocar el mandato proferido por el funcionario querellado y enviar copias a las autoridades competentes para impulsar investigaciones “(…) penales y civiles (…)” respecto de V.D. (fl. 7, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del estrado enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto se acusa un trámite de igual linaje; asimismo, expresó no haber quebrantado las prerrogativas de la quejosa.

Agregó que la alzada fue concedida por el a quo y el oficio comunicando esa determinación lo recibió personalmente la reclamante. Acotó que si bien el Decreto 2591 de 1991 no impone emitir una decisión avocando la impugnación frente al fallo de primer grado y tampoco enterar del mismo a los sujetos procesales, en su despacho sí adelanta ese procedimiento para garantizar las prerrogativas de los involucrados.

Precisó que avocada la apelación por ese estrado, se enteró de ello al abogado J.A.A., quien adujo representar a la querellante. Además, emitida la providencia reprochada, la actora compareció al juzgado antes de remitirse los telegramas respectivos y tras notificársele dicha providencia, deprecó la invalidez de la gestión surtida sin aducir las cuestiones expuestas por esta vía residual, pedimento desatado negativamente el 23 de septiembre de 2016 (fls. 31 al 36, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección rogada porque “(…) la tutela frente a sentencias de tutela es IMPROCEDENTE, siendo la revisión ante la Corte Constitucional, el único mecanismo diseñado para verificar o enjuiciar las decisiones de los jueces constitucionales (…)”.

Frente a la ausencia de notificación de la quejosa, advirtió que aun cuando la actora concurrió al asunto criticado luego de emitirse el fallo denunciado, exigiendo la nulidad de la gestión surtida, nada alegó en torno a su enteramiento, por lo cual, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, el supuesto vicio enrostrado fue subsanado (fls. 37 al 42, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promotora impugnó aduciendo cuestiones similares a las expresadas en el libelo introductor. Resaltó que a su domicilio no llegaba correo físico, por lo cual todo debía comunicársele a través de su celular. Señaló no haber reclamado la anulación del trámite por la ausencia de notificación porque “(…) no se había dado cuenta de que nunca [la] notificaron (…)” (fls. 48 al 52, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin...

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