Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 15001-22-13-000-2016-00556-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 15001-22-13-000-2016-00556-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16438-2016
Número de expedienteT 15001-22-13-000-2016-00556-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16438-2016

Radicación n.º 15001-22-13-000-2016-00556-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela incoada por J.S.R.A. contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria promovido por R.Y.R.G. en representación de las menores V.A. y C.I.R.R., respecto del aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5, cdno. 1):

2.1. En el juicio de fijación de cuota alimentaria, el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Tunja fijó para el 13 de septiembre de 2016, la realización de “(…) la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso (...)”.

2.2. Señala que el día 12 del mismo mes y año, el apoderado del demandado, acá tutelante, exigió al juzgador convocado aplazar la citada diligencia porque no podía comparecer, pues se encontraba en la ciudad de Arauca y “(…) no había manera de desplazarse a la capital de Boyacá por causa del paro armado del ELN, quien tenía bloqueada todas las vías de transporte (sic) (…)”.

2.3. Comenta que el despacho negó la prórroga solicitada, llevando a cabo la comentada actuación procesal, dictando allí sentencia estimatoria de las pretensiones.

2.4. Censura lo anterior, pues la referida providencia se emitió en estrado “(…) sin la presencia de su togado y sin resolver la petición de prórroga de éste (…)”.

3. Exige invalidar el decurso y en su lugar ordenar rehacerlo.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego tuitivo, manifestando

“(…) [E]s cierto que en éste juzgado se tramitó el proceso de fijación de cuota alimentaria siendo demandante R.Y.R.G. y demandado el tutelante, dentro del cual, mediante auto de 9 de agosto de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., en la cual se determinó el orden del día que debía desarrollarse y se decretaron las pruebas a practicar en esta oportunidad, el día 12 de septiembre a las 4:15 minutos por internet el Dr. N.R.E.D. apoderado del demandado envía escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia en razón a que se encuentra en el departamento de Arauca y que no es posible su desplazamiento para presentarse a la audiencia; el Juzgado en audiencia niega el aplazamiento de la misma por considerar que si el apoderado no podía acudir a la vista pública programada con un término superior a un mes pudo haber sustituido el poder para que otro profesional del derecho actuara dentro de la misma y en nombre del aquí tutelante (…)” (fls. 24 a 25, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Accedió a la protección, tras estimar:

“(…) [q]ue el demandante en tutela, con mayor precisión el apoderado del demandado (sic) J.S.R.A., [acreditó] que se encontraba laborando profesionalmente el 12 de septiembre de 2016 en la ciudad de Arauca (…). Que dispuso lo necesario para poder cumplir con la citación para el 13 de septiembre en el Juzgado Tercero de Familia pero que le fue imposible salir del departamento de Arauca, razón por la que por medios electrónicos comunicó esta situación el día anterior a la audiencia al Juzgado accionado y que a pesar de ello el Juzgado adelantó la audiencia de alegatos y fallo, lo cual constituye una vulneración al debido proceso por cuanto el juez actúa al margen del procedimiento al omitir la solicitud de aplazamiento y por esta vía se le causa un detrimento en el derecho de defensa. El Tribunal encuentra de la revisión del proceso tramitado en vía ordinaria que en efecto se incorporó la petición de aplazamiento, que sí era un hecho de público conocimiento el paro armado convocado por los grupos guerrilleros al margen de la Ley, concretamente el ELN y que en departamentos que tradicionalmente han presentado una seria problemática de orden público como lo es el departamento de Arauca y C., se imposibilita la salida, el desplazamiento y el transporte, so pena de colocar en riesgo la seguridad y la [vida del togado del querellante] (…)”.

En consecuencia, dispuso:

“(…) [d]ejar sin efectos la audiencia de alegatos y fallo cumplida el día 13 de septiembre del año 2016 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado con el numeral 2016-2013, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de Tunja. Se ordena al Juzgado accionado convocar nuevamente a audiencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, programando dicha audiencia para ser realizada a más tardar dentro de los 8 días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia (…)” (fls. 33 a 42, cdno. 1).

1.3. La impugnación

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