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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88869 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16081-2016
Número de expedienteT 88869
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP16081-2016

R.icación No. 88869

Acta No. 348

Bogotá, D.C., noviembre tres (03) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor E.E.J.G.M., contra la decisión proferida el 1º de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y vida digna.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante fechada 28 de abril de 2008, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reconoció la pensión de vejez a favor del señor E.E.J.G.M., teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $7.317.632 y sobre una tasa de reemplazo del 60.06%.

2. Inconforme con la suma finalmente asignada como mesada pensional, esto es, $4.394.970, el interesado, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra la citada entidad para que previo el trámite correspondiente se declarara que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ejusdem.

3. De ella conoció el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.

4. Contra el fallo de primera instancia, la apoderada de la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

5. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial apoyado en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 30 de junio de 2011 decidió confirmar la sentencia. No sin antes señalar que si bien, el demandante:

“al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la mencionada ley, pues poseía 48 años de edad, no es menor cierto que por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual, se hace necesario para proteger los derechos adquiridos, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma en comento, atinentes no sólo a la edad sino que al 1º de abril de 1994 contara con más de 15 o más años de servicios o cotizaciones, o lo equivalente a semanas, que alcanza a 5.400 días, circunstancia que no se demostró en el caso sub-exámine, pues de la documental obrante a folios del plenario, se constata que tal como lo indicara el Juzgador de Primera Instancia, para el año 1994, el actor contaba con poco más de 14 años, y por lo tanto no cumplía con las condiciones para beneficiarse del régimen de transición aludido…”

6. Frente a la anterior decisión, la profesional del derecho que representaba los intereses del señor E.E.J.G.M., interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se accediera a los pedimentos elevados en la demanda ordinaria laboral.

7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y su propia jurisprudencia, en fallo dictado el 1º de junio del año en curso no casó la sentencia, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia.

8. Como quiera que el señor E.E.J.G.M. no estuvo conforme con la anterior decisión, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, para lo cual puso de presente que “por errónea interpretación de las normas de seguridad social y violación el precedente jurisprudencial se me condenó a percibir una pensión de vejez infinitamente inferior a la que legalmente me corresponde y que no corresponde a mi congrua subsistencia”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones que resultaron desfavorables, y en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano E.E.J.G.M..

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al...

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