Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88904 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88904 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16079-2016
Número de expedienteT 88904
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP16079-2016

Radicación No. 88.904.

Acta No. 348

Bogotá, D.C., noviembre tres (03) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana E.C.M.D. en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Unidad Nacional de Protección, la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad física, igualdad y dignidad humana.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora E.C.M.D., prima hermana de B.C.D., excandidato a la Gobernación de la Guajira y actual Cónsul en Atlanta (EEUU), luego del primer hecho de violencia contra su familia, por parte del grupo armado comandado por “Marcos Figueroa”, esto es, la muerte de su pariente J.S.D.B., fue seleccionada entre otros integrantes de la familia del citado excandidato, para el esquema colectivo de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección, el cual se implementó en diciembre de 2014, por el término de 12 meses.

Considerando que, el referido período de protección había fenecido, el 22 de febrero de la anualidad que avanza, se adelantó por parte del Grupo de Valoración Preliminar (GVP), en sesión No. 007, en la cual el analista adscrito al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), sustentó el caso de reevaluación del nivel de riesgo por temporalidad de la señora E.C.M.D., estableciéndolo como ordinario.

Decisión que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, fue analizada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), el 29 de marzo de 2016, emitiendo recomendaciones: “…Realizar desmonte gradual de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y tres (3) hombres de protección los cuales se encontraban implementados al esquema colectivo aprobado para Alma Luz Cuello Daza, B.E.O.O. y EUNIS C.M.D.; ratificar como medida individual un (1) chaleco blindado y un medio de comunicación por tres meses…”.

Determinación que fue aprobada por la Dirección Nacional de Protección, mediante Resolución No. 1537 de la referida fecha, la cual fue notificada a la actora el 29 de abril del año que transcurre, haciendo uso del recurso de reposición, mismo que resolvió a través del acto administrativo No. 6683 del 30 de agosto de 2016, por medio del cual no repuso su decisión.

Luego entonces, una vez ejecutoriada la mencionada Resolución, el 19 de septiembre del año que avanza, se dio cumplimiento a la misma, es decir, se realizó el desmonte gradual del esquema de seguridad brindado a la accionante.

Manifestó la señora M.D., que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), vulnera sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad física, igualdad y dignidad humana, por cuanto aún es una persona vulnerable para los enemigos de su primo hermano B.C.D., esto es, los señores “K.G.” y “M.F., toda vez que, según manifestaciones de terceras personas, han vociferado amenazas para sus familiares, máxime cuando es ella, la encargada de administrar los bienes de su pariente y liderar el grupo político al que éste pertenecía.

Por lo expuesto, solicitó se ordene a las entidades accionadas, implementen de manera inmediata el esquema de seguridad establecido para ella, hasta tanto se lleve a cabo un estudio de valoración objetivo a la realidad actual del riesgo en que se encuentra su vida, el cual deberá mantenerse por un término razonable».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 26 de septiembre de 2016[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo resolvió negativamente la solicitud de medida provisional deprecada por la actora, tras considerar que la misma no reunía los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, fueron resumidas adecuadamente por el referido Cuerpo Colegiado, de la manera que se transcribe a continuación:

«I. La Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, precisó que, la entidad que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva, como quiera que a partir del 1º de noviembre de 2011, se trasladó a la Unidad Nacional de Protección, el programa de protección que regula el Decreto 1066 de 2015.

Ente, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4065 de 2011, “es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa», razón por la cual, es la encargada y responsable de atender los asuntos relacionados con el Programa Nacional de Protección.

De otra parte, indicó que, la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medida (CERREM), es ejercida por Funcionarios de la Unidad Nacional de Protección, toda vez que la participación del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o su Delegado, es para conformar el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).

Corolario con lo expuesto, solicitó se ordene desvincular de la presente acción al Ministerio del Interior.

II. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, luego de contestar de manera clara y concreta los hechos relacionados en la demanda de tutela, señaló que el estudio del nivel de riesgo efectuado a la señora E.C.M.D., se adelantó atendiendo los parámetros establecidos en la Sentencia T-719 de 2003, concordante con el Decreto 1066 de 2015.

De manera que, una vez analizados los hechos manifestados por la actora para el estudio de temporalidad de la medida de protección y ejecutado el trabajo de campo para determinar el nivel de riesgo en que se encontraba, se estableció que aquél era ordinario, ya que el porcentaje que se obtuvo fue de 39.44%, es decir, inferior al 50%, que lo cataloga como tal; situación que se puso en conocimiento del CERREM en sesión del 29 de marzo de 2016, recomendando el desmonte gradual de la medida de protección, esto es, finalizar un vehículo blindado y tres hombres de protección, y continuar por tres meses con medida individual de un chaleco blindado y un medio de comunicación.

Determinación que adoptó la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución No. 1537 de la referida fecha, la cual notificó a la actora el 25 de abril del año que avanza, presentando recurso de reposición, mismo que resolvió por Acto Administrativo del 30 de agosto, en el que dispuso no reponer la decisión, cobrando ejecutoria el 14 de septiembre de 2016. En consecuencia, el 19 siguiente, dio cumplimiento a la citada Resolución.

Por ende, consideró que, atendiendo la competencia administrativa que los faculta para determinar el nivel de riesgo de las personas y decidir las medidas de protección para cada uno de ellos, es que no vulneraron derecho fundamental alguno a la accionante.

De otra parte, precisó que la presente acción pública se torna improcedente por su carácter subsidiario, al existir mecanismos judiciales de defensa ordinarios a los cuales puede acudir en procura de su petición, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 5 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado por la ciudadana E.C.M.D., tras considerar (i) que al Juez de tutela no le es permitido intervenir en los procedimientos administrativos tendientes a establecer los esquemas de seguridad...

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