Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002015-00702-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002015-00702-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha10 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16295-2016
Número de expedienteT 1700122130002015-00702-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16295-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00702-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por I.R.G.V. en su condición de guardadora de su hermana M.L.G.V. contra el Área de Sanidad de la Policía de Caldas –Clínica de la Policía “La Toscana”, trámite al cual fueron vinculados la Dirección General y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -C..

ANTECEDENTES

1. La actora en la calidad antes mencionada y a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su protegida al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al imponerle una serie de trabas administrativas para obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que gozaba su difunto padre, C.A.G.R..

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Área de Sanidad de la Policía de Caldas, «realizar los exámenes médicos que requiere la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR- para entrar a decidir de fondo [lo pedido]» (fls. 4 y 5, cdno. 2).

2. En soporte de la mentada vulneración, aduce en síntesis, que en nombre y representación de su hermana, quien judicialmente fue declarada interdicta por incapacidad absoluta, solicitó a la entidad antes referida, en calidad de beneficiaria, el reconocimiento de la sustitución de la prestación social mencionada, quien le indicó, mediante comunicación del 14 de octubre de 2014, cuál era el protocolo que se debía seguir para obtener lo reclamado, razón por la que peticionó al Área de Sanidad de la Policía de Caldas, la realización de una valoración por medicina laboral para su defendida, quien le informó, que para ello debía aportar «[c]opia de la historia clínica de [la interdicta]», «[c]ertificación o constancia de afiliación al SISTEMA [DE] SEGURIDAD [SOCIAL] MILITAR Y DE POLICÍA, desde antes de los 18 años de edad», o en su defecto, «[c]ertificación o constancia emitida por FOSYGA en donde indique que la [interesada] no se encuentra afiliada a ning[ún] sistema de salud», requerimiento que, afirma, no está contemplado en la ley para el caso de las aludidas certificaciones, las cuales le son imposible aportar, en razón a que la enfermedad psiquiátrica que originó la interdicción de su hermana fue diagnosticada después de haber adquirido la mayoría de edad, sumado a que su condición de salud viene siendo tratada a través del Régimen Subsidiado, dada la carencia de recursos para sufragar su tratamiento, circunstancia que, dice, le ha impedido completar la documentación que le fue solicitada por C., a fin que se pueda tomar una decisión de fondo frente a lo pedido, motivo por el cual considera transgredidas las garantías superiores invocadas en favor de su prohijada (fls. 3 y 4, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Caldas, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que le informó a la accionante a través de oficio de 28 de octubre de 2014, cuáles eran los requisitos que debía cumplir a la luz del artículo 6º del Acuerdo 048 de 2007, para que se pueda autorizar la realización de la valoración médico laboral solicitada, por lo que con posterioridad ésta remitió la respectiva documentación; sin embargo, al ser revisada ésta se constató que era necesario aportar «copia de la historia clínica de M.L.G., toda vez, que con la adjunta no era posible definir claramente la fecha de estructuración de la enfermedad, la cual debía ser con anterioridad a los 18 años», siendo indispensable además, que la interesada «no estuviera afiliada a ningún sistema de seguridad social».

Por último indicó, que una vez el equipo evaluador cuente «con otra historia clínica adicional, en la cual se pueda deducir la información anterior, y toda la documentación que exige el [citado] Acuerdo», así como «con todos los conceptos y exámenes que estos soliciten con el examen inicial», se procederá a efectuar la correspondiente evaluación (fls. 35 a 39, ejusdem).

b. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, luego de hacer una breve reseña de las funciones que cumple dicha dependencia en lo que tiene que ver con el Subsistema de Salud de esa Institución, informó que dio traslado del presente reclamo constitucional a las autoridades responsables de atender lo pretendido por la tutelante, esto es, tanto a la Jefe del Área de Sanidad y el Jefe del Área de Medicina Laboral, ambos de Caldas (fls. 42 y 43, cdno. 1).

c. La otra entidad vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo suplicado, tras considerar lo siguiente:

«En el caso bajo estudio acusa el apoderado judicial de la accionante que no se puede estipular como requisito para el estudio de la incapacidad de la afectada una historia clínica en donde se avizore la estructuración de la invalidez antes de los 18 años, puesto que ello atenta con sus derechos fundamentales (fl. 5 C.2); sin embargo, delanteramente observa la Sala que se debe adosar el historial médico a fin de que sea resuelta la petición por parte de la Policía Nacional, ya sea de forma negativa o positiva y a la postre, la accionante interponga los recursos que a bien tenga contra esa decisión.

Dicho de otra manera, con el objeto de que sea estudiada la solicitud de asignación de retiro en cabeza de la señora G.V., es menester que la interesada aporte la historia clínica requerida con el objeto que se analice su petición conforme a la normatividad vigente y posteriormente, en el evento de ser negativa la respuesta, entable las acciones legales pertinentes, siendo la acción de tutela prematura en este momento, habida cuenta que a la fecha no obra en el trámite el documento requerido y tampoco una posición de la entidad accionada; no siendo del resorte del Juez Constitucional dilucidar asuntos que no han debatido ante la entidad competente para ello.

En tal norte, se insta al apoderado judicial que previo a acudir a la acción tuitiva, cumpla con las indicaciones que se les muestran para resolver en el menor tiempo posible la solicitud de la interdicta y, en el momento que sea solventada la petición, instaure las acciones legales que a bien tenga ante los jueces naturales del asunto. Se acota que la accionada ha actuado conforme a la normatividad estipulada para el caso – Acuerdo 048 de 2007- en el sentido que ha señalado los documentos necesarios para que la petición salga avante a las pretensiones» (fls. 35 a 37, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante a través de su gestor judicial, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 48 a 51, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por I.R.G.V. como guardadora de su hermana interdicta, M.L.G.V., de entrada se anuncia que el fallo impugnado habrá de ser ratificado, al encontrarse intrascendente el presente reclamo constitucional, como pasa a explicarse:

2.1. En el presente asunto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –C., en respuesta a la solicitud de reconocimiento de sustitución de...

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