Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00528-01 de 11 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0800122130002016-00528-01 |
Número de sentencia | STC16382-2016 |
Fecha | 11 Noviembre 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC16382-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00528-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis).
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Arias Uribe frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo y Diecinueve Civiles Municipales y Octavo Civil del Circuito, todos de la mencionada localidad, la sociedad Famapan del Caribe Ltda, los señores Sonia Torres Rivera y José V.P.G., así como los demás intervinientes en el proceso verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al continuar con el trámite del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por F.d.C.L., pese a que se encuentra pendiente por resolver un recurso de queja interpuesto dentro del mismo.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, «abstenerse de continuar practicando diligencias antes de decidir sobre el recurso de queja presentado (…) en contra del auto que orden[ó] fijar fecha para la audiencia de conciliación y otras diligencias en el proceso que origina la presente acción», y en consecuencia «declarar la nulidad de todo lo actuado después de la interposición de [dicho] recurso» (fl. 3, cdno. 1).
2. Con sustento fáctico de las citadas pretensiones, aduce en compendio, que el 8 de agosto de 2012, adquirió por compraventa «los derechos posesorios» que V.P.G. tenía sobre el inmueble objeto del referido proceso verbal, quien a su vez los había adquirido de su anterior propietario José Leonardo Bonilla Botía, fecha en la cual, dice, aquél le exhibió el contrato de compraventa que había celebrado con éste, por lo que una vez realizó esa transacción, presentó un proceso de pertenencia para la legalización del predio».
Afirma que al precitado juicio se presentó el señor José Leonardo B.B., «alegando ser el propietario del (…) inmueble [objeto del mismo], desconociendo la venta que (…) hizo» al señor J.V.P.G., este último a quien, dice, aquél no ha requerido pese a ser «la persona a la que tiene que reclamarle el cumplimiento de los contratos que de cualquier forma hubiesen podido realizar entre ellos».
Indica que por lo anterior, el referido señor B.B., en representación de la sociedad F.d.C.L.., promovió el proceso reivindicatorio en que se funda la solicitud de amparo, y que se adelanta en su contra en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del cual propuso excepciones previas y solicitó la reposición del auto admisorio, siendo rechazadas las primeras por extemporáneas y mantenido el proveído inicial.
Finalmente manifiesta, que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto con que el juez convocado fijó fecha «para audiencia de conciliación» dentro del aludido asunto, los que negados, lo motivaron a proponer recurso de queja y no asistir a la citada diligencia; sin embargo, dicha autoridad judicial, sin proveer sobre este último mecanismo de impugnación, continuó con el trámite y realizó inspección judicial sobre el predio...
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