Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00673-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00673-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00673-01
Número de sentenciaSTC16387-2016
Fecha11 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16387-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00673-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por D.L.A. frente al Ejército Nacional de Colombia -Quinta Brigada y la Dirección de Sanidad de dicha localidad, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Militar de esa urbe, el Batallón de Infantería No. 14 Capitán A.R., el Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, el Dispensario del Batallón Guardia Presidencial, al Comandante Delta Rondón de la Base Militar Hato Grande, al Dispensario Médico de esa capital, al Jefe de Medicina Laboral del Hospital Militar de esa zona, y, a la Segunda División del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades militares accionadas, al negarle la convocatoria de la Junta Médico Laboral.

De ese modo, solicita entonces, que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, i) convocar a dicha Junta para que se determine la «disminución de [su] capacidad laboral, surgida durante la prestación del servicio militar obligatorio»; ii) que se le brinde «el servicio médico quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requier[e] para [su] rehabilitación íntegra»; y, iii) que tales servicios sean prestados en el Hospital Militar Regional de B. (fl. 7, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado, acota en lo esencial, que el 16 de marzo de 2013, fue reclutado en el Batallón de Infantería No. 14 Ricaurte del Ejército Nacional ubicado en la ciudad de B., para prestar su servicio militar obligatorio, de donde posteriormente fue trasladado al Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial de Bogotá; sin embargo, a los 2 meses «comenz[ó] a sentir dolores en la cintura y en las piernas, incrementándose (…) cuando hacía ejercicio», por lo que asistió a la enfermería, donde le indicaron que ello «era producto del ejercicio».

Señala que en el mes de octubre de ese mismo año, fue enviado a la Base Militar de Hato Grande ubicada en el municipio de Sopó, donde al estar realizando una actividad deportiva, se «lesión[ó] la rodilla izquierda [y] no [l]e prestaron servicio de urgencias», por lo cual tuvo que «prestar servicio en la guardia durante los meses de diciembre de 2013, enero y febrero del 2014, encontrando[se] lesionado y en un estado lamentable de salud», hasta que fue enviado al Dispensario del Batallón Guardia Presidencial de esta ciudad, donde lo incapacitaron del 19 al 24 de febrero de 2014 y le prescribieron calmantes, pero, asegura, «no valoraron [su] estado de salud».

Afirma que su servicio militar terminó el 8 de marzo de esa misma anualidad, «sin que [l]e realizaran los exámenes médicos previos a la desincorporación»; que posteriormente se presentó a una oferta laboral el 22 de abril siguiente, y fue rechazado porque el examen de salud ocupacional arrojó como resultado que «no era apto por presentar lesión en la columna».

Asevera que el 11 de noviembre de 2014 no fue admitido al Ejército Nacional como soldado profesional, porque en el examen médico de ingreso se le diagnosticó «vertebral transicional, mega-apófisis transversa articulante izquierda en L5. Hay evidencias de escoliosis DF 5º lumbar derecha»; que el 16 de marzo de 2015 se tomó una radiografía en el CATME de B., que mostró que padecía una «disminución de la amplitud del espacio intervertebral L4 - L5 en su aspecto posterior y L5 – S1 – esclerosis de la faceta articular del L4 – L5 y L5 – S1».

Manifiesta que por lo anterior, el 27 de mayo de 2015 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se convocara una Junta Médico Laboral para valorar su enfermedad, quien lo remitió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional; que el 15 de julio de esa misma anualidad, el Batallón Guardia Presidencial, en respuesta a otra petición que elevó el día 2 de ese mismo mes y año, le entregó copia del acta de evaluación y «certific[ó] que durante el servicio militar no presentó ningún problema médico»; que mediante oficio de 2 de octubre siguiente, la Dirección de Sanidad del Ejército le negó la convocatoria de la Junta reclamada, aduciendo que «en cumplimiento a los artículos 8 y 47, literal D del Decreto 1796 de 2000, los derechos contenidos en dichas disposiciones se encuentran prescritos».

Señala que debido a su situación de salud, se presentó en varias oportunidades durante los años 2014 y 2015 ante la Quinta Brigada de B. para recibir atención en el Dispensario Militar, y que al negársele el ingreso, presentó queja ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la cual ésta respondió el 13 de diciembre de 2015, que debía presentarse en el Hospital Regional de B. para diligenciar la ficha médica unificada, y aunque así procedió, en la oficina laboral de ese centro médico se le negó la atención.

Agrega que tras varias peticiones de documentos a distintas dependencias y batallones de la entidad castrense accionada, con miras a obtener su valoración por la Junta Médico Laboral, el 26 de marzo del presente año la División Segunda de la citada entidad le informó, que «en el examen de evacuación fu[é] declarado apto, motivo por el cual no se podía continuar con el trámite ante la Dirección de Sanidad del Ejército».

Indica que del mismo modo, el 29 de agosto pasado la Dirección de Sanidad Militar del Ejército le reiteró que «no [era] posible la valoración por la Junta Médica Laboral, ya que de acuerdo al acta de evacuación, no manifest[ó] novedad alguna en salud»; empero, dice, desde que terminó de prestar su servicio militar, «qued[ó] en un estado lamentable de salud, sin opción a las ofertas laborales, sin ayuda económica e indefenso ante la seguridad social» (fls. 1 a 20, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) El Comando de la Segunda División del Ejército Nacional, señaló que «no es viable que el accionante sin contar con los soportes [de] que su supuesta afección fue producto de la prestación de su servicio militar, un año después de ser desacuartelado como apto, sin ningún pendiente médico y del cual él firmó a satisfacción aprobando lo dicho en el acta de desacuartelamiento, ahora pretenda que se tramite la ficha médica sin soporte alguno» (fls. 120 a 123, ibíd.).

b) El Comandante del Batallón de Infantería No. 14, C.A.R., informó que no fue quien incorporó a las fuerzas militares al promotor del amparo, por lo que desconoce lo narrado por éste en la queja constitucional (fl. 125, ib.).

c) El Director del Dispensario Médico de B., manifestó que el actor no se encuentra activo en su sistema «RIPS», por lo que la entidad competente para la activación de los servicios de salud que éste suplica, es la Dirección de Sanidad Militar (fl. 127, ídem.).

d) El Comandante del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, precisó que el aquí interesado prestó su servicio militar en esa unidad, cumpliéndose «con el protocolo pertinente, el cual era la realización del examen médico de evacuación el cual fue debidamente suscrito por [éste]», por lo que la autoridad competente para dar o no la autorización para la convocatoria de Junta Médico Laboral solicitada mediante este trámite constitucional, es la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (fls. 138 a 140, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que el actuar de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional se ajustó a los preceptos del Decreto 1796 de 2000, porque después de haber presentado el actor ante esa entidad los documentos necesarios para convocar la Junta Médico Laboral, su solicitud de valoración fue negada, «en razón a que en el examen médico de licenciamiento, fue declarado APTO sin ninguna novedad de sanidad (…), en ese orden, al momento de desacuartelamiento del accionante, no informó ningún padecimiento médico o circunstancia que ameritara la...

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