Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88770 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88770 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 88770
Número de sentenciaSTP16477-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP16477-2016

Radicación N° 88770

(Aprobado Acta Nº 356).

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por P.F.P.C., en representación de su madre C.C.R., frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el C. y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hospital Militar de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 57 Administrativo de esta urbe y R.G..

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) Señaló que su padre, pensionado D.P.S., falleció el 1º de agosto de 2015, por lo que su esposa C.C.R. de 69 años de edad, solicitó la sustitución pensional ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debido a su precaria situación económica, entidad que mediante resolución N° 8932 de 26 de octubre de 2015 le negó la pensión de sobreviviente y se la concedió a la compañera permanente R.G.. Por tanto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la que se encuentra en trámite ante el Juzgado 57 Administrativo del Circuito.

Informó que su progenitora ha sufrido 3 pre-infartos, entre otras enfermedades, por lo que ha sido atendida por Sanidad del Ejército Nacional como beneficiaria de su esposo fallecido.

Afirmó que el 25 de septiembre de 2016, C.C.R. sufrió de una trombosis isquémica que generó la paralización de su pierna y mano izquierda, así como dificultad en el habla, por lo que fue remitida de urgencias al Hospital Militar Central, lugar donde se encuentra hospitalizada, pero la institución le manifestó que para continuar brindando los servicios de salud debía allegar certificación de afiliación activa en el sistema de salud de las fuerzas militares, por lo que tuvieron que firmar un pagaré.

En consecuencia, solicita la activación urgente e inmediata de los servicios médicos de C.C.R., teniendo en cuenta su grave estado de salud, edad y condiciones de vida actuales; así como que se garantice su tratamiento integral en salud por parte del Hospital Militar Central.

Por otro lado, requiere que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le conceda el 50% de la pensión, para atender su vida digna, mientras se resuelve el proceso judicial.

2. Las respuestas

2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

El apoderado judicial indicó que negó la sustitución de la asignación de retiro porque al parecer se presentó una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, por lo que la accionante debe acudir, como en efecto lo hizo, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual puede solicitar en cualquier momento el decreto de medidas cautelares, por lo que al existir otro mecanismo de defensa la acción en su criterio debe ser negada por improcedente.

2.2. Juzgado 57 Administrativo de Bogotá

El Secretario reseñó que mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el titular del despacho ordenó remitir por competencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte accionante, con destino a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.3. Dirección General de Sanidad Militar

El Director señaló que el estado de afiliación en salud de la accionante se encuentra inactivo, debido a que ésta no está realizando aportes de cotización.

Resaltó que tan pronto se haga el reconocimiento pensional por parte de la autoridad competente, se dispondrá el descuento a favor de las Fuerzas Militares, lo cual permitirá acceder a los servicios médicos y activación de la afiliación.

2.4. Hospital Militar Central

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que la actora se encuentra inactiva en el Subsistema de las Fuerzas Militares, por lo que dicha institución no tiene la potestad de realizar ningún tipo de afiliación, pues ello es de competencia de la Dirección General de Sanidad.

Adujo que la paciente fue dada de alta el 5 de octubre de 2016 y prestará los servicios médicos que la demandante solicite y requiera a causa de la patología que padece.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que los familiares de C.C.R. dejaron de realizar las gestiones necesarias para afiliar a su ascendiente al régimen contributivo o subsidiado en calidad de beneficiaria o cotizante, pese a que desde el 26 de octubre de 2015 se encontraba inactiva en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.

Resaltó que no se encuentra vulneración de las garantías fundamentales de C.R. ya que su servicio de salud está siendo resguardado (así sea de forma particular) por el Hospital Militar Central y en la actualidad se encuentra en trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente contra el acto administrativo que le negó la sustitución de la mesada pensional como cónyuge sobreviviente, con la posibilidad de solicitar la suspensión de las resoluciones que considere contraria a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN

P.F.P.C., en representación de su progenitora C.C.R., reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que su familia no tiene la capacidad económica para sufragar los gastos particulares que su agenciada requiere, razón por la que solicita amparar sus derechos fundamentales de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-089/15.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital de C.C.R..

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

2.1. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo:

(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

2.2. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que la parte actora no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, pues tanto ella como su núcleo familiar debieron prever que una de las consecuencias de la Resolución N° 1674 del 9 de marzo de 2016, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la pensión de sobreviviente, es precisamente que C.C.R. quedaría desafiliada del Subsistema...

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