Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88742 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88742 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16022-2016
Número de expedienteT 88742
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE


STP16022-2016

Radicación n° 88742

Acta No. 347


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO



Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y los particulares Jaime David Escobar Zamora, R.M.G., Rafael Enrique Gaviria Angulo, P.S.K., María Pitalúa López, L.J.G.C., Elías Tajan Cortés, D.M.F., Aumerle Barboza León, A.M.R., D.P.B., A.P.T., J.L.R., Dalmiro Alsid Ortega Torres, E.T.E., Ismael Segundo Carbal Vásquez, E.G.S., José Villareal Sáenz y O.M.P.; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



1. ANTECEDENTES



Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que inicialmente conoció en sede de impugnación del diligenciamiento pero que lo anuló mediante providencia ATL6927 del 5 de octubre de los cursantes, rad. 69021, en los siguientes términos:



La accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.



Reseñó que Jaime David Escobar Zamora, R.M.G., Rafael Enrique Gaviria Angulo, P.S.K., María Pitalúa López, L.J.G.C., Elías Tajan Cortés, D.M.F., Aumerle Barboza León, A.M.R., D.P.B., A.P.T., J.L.R., Dalmiro Alsid Ortega Torres, E.T.E., Ismael Segundo Carbal Vásquez, E.G.S., José Villareal Sáenz y O.M.P. laboraron en la empresa Telecartagena S. A. E. S. P.; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 en la que se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de las cláusulas 84 y 85.



Que a los antes citados se les negó la prestación extralegal al resolver la reclamación administrativa por parte de Caprecom y mediante decisiones judiciales que actualmente se encuentran para resolver el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral; que además, han instaurado acciones de tutela que no han prosperado; no obstante lo anterior, los referidos acudieron nuevamente al citado mecanismo constitucional ante el juez tercero promiscuo municipal de Sabanalarga Atlántico, quien negó la protección mediante fallo del 5 de febrero de 2016, decisión que revocó el juez tercero promiscuo del circuito de la misma ciudad el 5 de abril siguiente, y ordenó reconocer la pensión convencional a algunos de los actores; agregó que «en caso de no estar los accionantes citados en el cálculo actuarial de la extinta TELECARTAGENA, deberá el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, por ser de su competencia según el decreto 1609 del 2003, en un término de diez (10) días incluir como adición en el cálculo actuarial correspondiente la reserva pensional de los accionantes citados».



Aseveró que con base en lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que conoció la impugnación por violación al debido proceso, pues no pudo intervenir en segunda instancia ni exponer sus argumentos de defensa, sin que se le hubiera notificado decisión alguna sobre tal pedimento; que por auto de 27 de abril de 2016, se abrió incidente de desacato en su contra para obtener el cumplimiento de la sentencia sobre el que no se le ha notificado ninguna providencia; expuso que como la acción de tutela se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, solicitó a dicha corporación la selección del asunto, sin embargo, en proveído de 14 de junio de 2016 se excluyó de ese trámite.



Explicó que las obligaciones impuestas a Telecartagena fueron trasladas a la UGPP a partir del 27 de marzo de 2015, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2408 del 28 de noviembre de 2014, y debe reportar mensualmente al FOPEP, el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la empresa de telecomunicaciones liquidada.



Expuso que no podían reconocerse las pensiones consagradas en la convención colectiva porque ninguno de los beneficiarios cumplía los requisitos allí previstos, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad; que se desconoció la figura de la cosa juzgada que en varios procesos ordinarios se negó la...

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