Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88788 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88788 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2016
Número de expedienteT 88788
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16023-2016
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

STP16023-2016

Radicación No. 88788

Acta No. 347

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de J.A.H.L., contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.


1. LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. En contra de J.A.H.L. se inició investigación penal por el delito de homicidio culposo agravado por hechos acaecidos en el 15 de febrero de 2012.

2. La fase de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., el cual mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2014 absolvió al implicado del cargo por el cual fue acusado.

3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el representante de las víctimas, el Tribunal Superior de la citada ciudad, a través de fallo fechado el 8 de agosto del año en curso, revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a H.L. a la pena de 48 meses de prisión, multa de 33,99 salarios mínimos mensuales vigentes y suspensión en la actividad de conducir vehículos por el término de 3 años. En la decisión se precisó que contra la misma no era procedente el recurso de apelación.

4. Con fundamento en lo anterior, la parte actora estima que el Tribunal incurrió en error de derecho al no haber dado aplicación a las sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016 que declararon la inconstitucionalidad condicionada de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 del Código de Procedimiento Penal, por la omisión del legislador en el sentido de no consagrar la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria de segunda instancia cuando la de primera sea absolutoria, decisiones que son de obligatoria aplicación en términos del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial.

4.1. Agrega que el Juez Colegiado aplicó indebidamente los aludidos preceptos “perdiendo de vista que ellos son inconstitucionales en cuanto contienen la omisión legislativa consistente en no haber previsto el mecanismo de impugnación de las sentencias condenatorias de segunda instancia”.

4.2. La posición asumida por la S. de Casación Penal en la providencia del 27 de julio de 2016, radicado 48442, no podía enervar un fallo de constitucionalidad que obliga a todos los operadores jurídicos.

5. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se declare la nulidad del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y se ordene a la S. Penal del Tribunal Superior de P. conceda el recurso de apelación contra esa determinación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior de P. confirmó haber tramitado el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual resolvió en providencia del 3 de agosto último, leída el 8 del mismo mes, en los términos aludidos en la demanda de tutela.

1.1. En punto de lo pretendido por la parte accionante, acotó que esa S. era del criterio que cuando se revocaba un fallo absolutorio de primera instancia y se declaraba la responsabilidad del acusado, se debía dar aplicación al inciso tercero del artículo 176 del C.P. en lo atinente con el recurso de apelación que se promoviera contra tal determinación; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 12 de julio, radicado 48012, de la S. de Casación de esta Colegiatura, “sólo se concede el recurso de casación frente a las sentencias de segunda instancia que profiere esta Corporación.”

1.2. C. de lo señalado, concluyó que no había existido vulneración a las garantías fundamentales incoadas por la parte actora, por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo pretendido.

2. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., luego de señalar las decisiones emitidas dentro del proceso en cuestión y que son objeto de debate, adujo que el despacho no era el llamado a pronunciarse en punto de la concesión o no del recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia, asunto de competencia del Tribunal Superior de P.. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite de tutela.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, S. Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional.

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

4. Pues bien, aplicando lo expuesto al asunto que es objeto de estudio, no encuentra la S. compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la decisión...

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