Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00649-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00649-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha10 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16330-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00649-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16330-2016

Radicación nº 68001-22-13-000-2016-00649-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 28 de septiembre de 2016, que negó la tutela de Mediimplantes S.A. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2015-0237 y el Juzgado Trece Administrativo Oral del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la sociedad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Despacho acusado, porque levantó irregularmente el embargo y retención de más de $190’000.000 que habían sido consignados en las cuentas bancarias de la deudora en el recaudo que adelanta contra I.S., pretendiendo el cobro de algunas facturas por servicios médicos, y para el momento en que pretendió corregir el error decretando nuevamente la medida, aquella ya se había insolventado, lo que le ocasionó perjuicios.

Afirma que la titular del Juzgado en mención debió apartarse del conocimiento del asunto, desde el 1º de julio de 2016 debido a que en esa fecha, la citó a conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dentro de la acción de reparación directa que presentó ante el Juzgado Trece Administrativo Oral de B..

2. Pide, en consecuencia, anular todo lo actuado en la ejecución desde el 1º de julio de 2016 y que el pleito «se someta nuevamente a reparto…para ser conocido por otro Despacho» (fls. 1 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Quinta Civil del Circuito de B. dijo que el 1º de septiembre de 2016 dictó sentencia en la que dispuso seguir con el cobro e informó que remitió el expediente para sus homólogos de ejecución (fl. 66, ibídem).

2. El Juzgado Trece Administrativo de esa ciudad comunicó que el 9 de setiembre de 2016 admitió la demanda de reparación directa de Mediimplantes SAS contra la Nación-Rama Judicial (fl. 67, ib).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la sociedad querellante «no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición para poner en conocimiento de la juez la causal que, en su sentir, se encontraba configurada y le impedía continuar adoptando decisiones, so pena de afectar su imparcialidad» y tampoco pidió la invalidación del proceso que por esta vía extraordinaria reclama (fls. 69 a 74, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El mandatario de la quejosa reiteró lo expuesto en el escrito inicial y expuso que la juez, por su «actitud emocional», lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales, mensuales por no comparecer a la audiencia del 28 de julio de 2016, pese a que justificó su inasistencia (fls. 78 a 81, cit).

CONSIDERACIONES

1. El debate se centra en establecer si la funcionaria enjuiciada vulneró la prerrogativa denunciada por no declararse impedida para seguir tramitando el ejecutivo quirografario de Mediimplantes S.A. frente a I.S., pese a que presentó acción contenciosa administrativa por hechos acaecidos dentro de la litis.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.

3. Ese último requisito fue desatendido por la sociedad accionante, ya que no recusó a la titular del Despacho censurado para que se separara del conocimiento del recaudo, conforme al artículo 143 del Código General del Proceso que prevé:

«La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer (…)

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se...

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