Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88602 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88602 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 88602
Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16101-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
MateriaDerecho Penal





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP16101-2016

Radicación N° 88602

Aprobado acta N° 348



Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



V I S T O S



Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el Jefe Área de Sanidad Tolima – Policía Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 21 de septiembre de 2016 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana vulnerados al ciudadano CARLOS OCTAVIO LÓPEZ SANDOVAL.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN




El ciudadano C.O.L.S. promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y seguridad social –entre otros- que estima conculcados por el Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional



En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que padece de “difusión neuromuscular de la vejiga”, patología que limita completamente su movilidad, razón por la cual su médico tratante le ordenó el suministro de 90 pañales desechables, talla M, para tres meses.




Indicó que al solicitar la autorización y entrega de los anteriores insumos ante la accionada, le fueron negados por no encontrarse incluidos en el POS.



De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida de restablecimiento para los derechos fundamentales invocados, se ordene a la accionada el suministro de los pañales desechables que requiere con ocasión de la patología que padece, en la cantidad y calidad prescrita por su médico tratante.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA




Mediante auto del 12 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda, disponiendo la notificación de la Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.



El Jefe Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional acudió al trámite, indicando que al señor CARLOS OCTAVIO LÓPEZ SANDOVAL se le vienen suministrando la atención integral en salud conforme se desprende de su historia clínica.



En cuanto al suministro de pañales desechables, destacó que los mismos no son medicamentos ni material médico, sino elementos de uso y cuidado personal, por lo que están a cargo de los progenitores del paciente, toda vez que los recursos y servicios de esa entidad tienen destinación específica y al desviarlos estarían incurriendo en delitos contra la administración pública, en detrimento del patrimonio de la Policía Nacional.




En tal sentido, precisó que los servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones, procedimientos, el suministro de medicamentos y elementos a sus usuarios, se encuentra expresamente establecido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el que no se incluye el suministro de elementos de uso y cuidado personal como son los pañales reclamados por el actor.



En virtud de lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción de tutela dado que no existe vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.



De manera subsidiaria, peticionó que de tutelarse los derechos del actor se autorice el recobro ante el FOSYGA.



III. EL FALLO IMPUGNADO




El Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del ciudadano CARLOS OCTAVIO LÓPEZ SANDOVAL, advirtiendo para ello que no en pocas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que si bien el suministro de pañales no puede ser entendido, en estricto sentido, como un servicio médico, se trata de elementos indispensables para la salud, de manera que la negativa de las EPS en entregarlos bajo el entendido de no encontrarse incluidos en el POS, vulnera los derechos fundamentales protegidos, máxime que en el presente caso el accionante en razón a la enfermedad que padece, tiene un pronóstico vital y funcional grave, al punto que requiere el uso de una silla de ruedas para su movilización, lo que llevó a su médico tratante a formularle la cantidad de 90 pañales desechables para tres meses.



Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Tolima, que en un término perentorio y en forma conjunta, autoricen y entreguen al paciente C.O.L.S., los pañales desechables para adulto “Talla M”, en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante.


IV. LA IMPUGNACIÓN



El Jefe Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugna el fallo de tutela, y para sustentar el recurso precisa que esa entidad en ningún momento ha negado el suministro de medicamentos a la parte accionante, por lo que con el ánimo de dar cumplimiento al fallo judicial, procedió a autorizar y entregar 90 pañales al actor.



Luego de referirse al contenido del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2002 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” y para el caso sometido a estudio, el Acuerdo No. 042 del 21 de septiembre de 2005 “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (Vademécum), señaló que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios del sistema, así como ha sido diligente en la atención médica que se le ha prestado al accionante, por lo que no debe proceder la acción de tutela.



Asimismo, considera que debe verificarse la capacidad económica del peticionario para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados, conforme así lo establece la Corte Constitucional en sentencia T-670 de 2008 a cuyos apartes se remite.



Por las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo de tutela impugnado, e insiste en la petición subsidiaria de autorizar el recobro ante el FOSYGA.



V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA





De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.



El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.



En el asunto que concita la atención de la S., el Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional se muestra inconforme con el amparo concedido, en virtud del cual se le ordenó autorizar y entregar al accionante la cantidad de pañales desechables prescrita por el médico tratante.



Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas resulta más compleja en casos en que la persona que es titular de ellos no puede hacerlos valer por sí misma dada su disminución física, sensorial o síquica, pues para ese fin requerirá siempre la intervención de terceros. En todo caso conforme lo ordena el artículo 47 Superior, a estas personas debe prestárseles la atención especializada que requieran ya por cuenta del Estado o de sus familias quienes deben, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (Art. 95-2 C.P.).



Asimismo, en sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como la que ahora es objeto de decisión, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar su pertinencia, necesidad y urgencia, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados.




En el presente caso tales condiciones se reúnen, en primer lugar está la situación particular del accionante CARLOS OCTAVIO LÓPEZ SANDOVAL, frente a la cual el juez de tutela tiene un margen de apreciación mucho más amplio, en orden a proteger efectivamente sus derechos, por tratarse de una persona que requiere con necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos y no se encuentren incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, resultan esenciales para tener una vida en condiciones dignas. Por tanto, la accionada tiene el deber de suministrarlos, pues no surge duda en cuanto que éstos son vitales para garantizarle una vida digna al actor, quien presenta un diagnóstico de “vejiga neurógena secundaria a trauma raquimedular y episodios recurrentes de IVU”, por lo que requiere uso de sondas y pañales.




Respecto al requisito de capacidad económica al que alude el recurrente, para la S. no existe duda que al padecer de la enfermedad mencionada, el señor C.O.L.S. se ha visto en la necesidad de movilizarse en silla de ruedas y, por tanto, está imposibilitado para trabajar y obtener ingresos que le permitan cubrir los costos de los elementos reclamados.




En este sentido, es menester recordar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional frente a la carencia de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento solicitado, se incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el...

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