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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88570 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16102-2016
Número de expedienteT 88570
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16102-2016

Radicación N° 88570

Aprobado acta N° 348

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante J.J.C.E., en contra de la sentencia adoptada el 14 de septiembre de 2016 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Secretaría General de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano J.J.C.E. promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, “protección especial de las personas en estado de discapacidad y por conexidad al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana” que estima conculcados el Ministerio de Defensa Nacional, la Secretaría General de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Para dar sustento a la acción, refirió el demandante que mientras cumplía su labor como policía en el año 2013, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones en los tejidos blandos de la mano izquierda, por lo que fue atendido en la Clínica “A.L.” de la ciudad de Bucaramanga.

Adujo que en el año 2014, a partir de conflictos que tuvo con sus superiores, empezó a presentar cuadros suicidas siendo remitido a la Clínica Regional de Oriente, en donde se le brindó tratamiento hospitalario y manejo de medicamentos, con controles mensuales con el especialista en psiquiatría.

Agregó, que en virtud de lo anterior, en el mes de julio

de 2015 fue valorado por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, la cual mediante resolución No. 5829 del 7 de julio de 2015, le dictaminó disminución de la capacidad laboral del 21,70 % debido al trastorno depresivo de mayor afectación, emitiendo a su vez, concepto desfavorable de reubicación. Determinación que fue confirmada, sin tener en cuenta su trayectoria profesional y sus capacidades intelectuales, derivadas de los reconocimientos y grado de escolaridad, que le permiten ser útil en las dependencias administrativas de la institución.

Expresó que la Dirección General de la Policía Nacional emitió resolución No. 7213 del 16 de agosto de 2016, a través de la cual lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Decisión que considera violatoria de sus garantías, toda vez que en la actualidad cuenta con 23 años de edad y tiene a su cargo a su compañera sentimental y a una menor recién nacida, quienes se encuentran afiliadas al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, siendo su salario el único ingreso económico que le permite sufragar todos los gastos mensuales.

Por lo demás, aseguró que tiene una excelente hoja de vida y desde la afectación sufrida en el año 2014 ha desempeñado satisfactoriamente cargos administrativos como jefe de grupo de servicios generales. A lo cual añadió, que en la última valoración realizada por el psiquiatra se destacó la evaluación favorable y la adecuación socio-emocional óptima para desempeñar funciones administrativas.

Con base en lo anterior, peticionó que se ordene a las accionadas, dejar sin efecto la resolución No. 7213 de 2016, mediante la cual se ordenó su retiro de la Policía Nacional, con la consecuente reincorporación al servicio de la institución, reubicándolo en un cargo acorde a su capacidad y condición física.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 1º de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, ordenando la notificación de las accionadas y la vinculación del Director de Talento Humano de la Policía Nacional.

El S. General de la Policía Nacional acudió al trámite, indicando que el S.J.J.C.E. fue retirado del servicio activo de la institución, por la causal de “Disminución de la Capacidad Psicofísica” de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1791 de 2001.

Advirtió que ante la existencia de un concepto pericial

desfavorable a los intereses del accionante, esto es, al ser declarado “NO APTO SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL” por parte de la autoridad médico legal que dictaminó la patología “Trastorno Depresivo Mayor con Afectación Laboral”, el acto administrativo expedido por el señor Ministro de Defensa Nacional, se configuró en un acto de ejecución o materialización de la causal de retiro aludida, lo que no comporta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Asimismo, precisó que la presente acción constitucional no procede habida consideración que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución que dispuso su retiro del servicio activo.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional se pronunció en similares términos.

Mientras que la Dirección de Sanidad Militar y la Jefe de la Seccional de Sanidad Santander aludieron a sus funciones y competencias legales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo

reclamado, tras advertir que la decisión adoptada por la accionada no conculca prerrogativas básicas del accionante, por cuanto se ajusta a las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, en tanto se basó en el concepto emitido por los organismos médico laborales competentes, según el cual el actor no es apto para desempeñar funciones al interior de la Policía Nacional, además de emitir concepto desfavorable para su reubicación, de ahí que lo procedente sea el retiro del servicio, todo lo cual, impide calificar tal determinación como arbitraria, pues la misma se enmarca dentro de las facultades establecidas en los artículos 54, inciso 1º y 55, numeral 3º del Decreto 1791 de 2000, teniéndose además la presunción de legalidad que todo acto administrativo ostenta hasta tanto no se declarado lo contrario por la jurisdicción competente.

En ese sentido, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir las inconformidades expresadas por el accionante, quien tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se desvirtúe eventualmente la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, trámite dentro del cual, si es su deseo, puede peticionar la suspensión provisional de la decisión que considera atentatoria de sus garantías constitucionales.

Por último, destacó que el perjuicio irremediable predicado por el actor no logra determinarse en este caso con los elementos de juicio allegados, máxime si el demandante es una persona de 23 años que si bien no es apto para desempeñarse laboralmente dentro de la institución accionada, ello no es óbice para que logre vincularse a una entidad privada y así obtener el sustento económico pretendido.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que allega la documentación que acredita el perjuicio irremediable que se desencadena de su retiro de la institución accionada. Aporta copia de su hoja de vida y diversos documentos que hacen referencia a su trayectoria y situación dentro de la Policía Nacional, así como de su estado civil y condición médica.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Policía Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante se

funda en el cercenamiento de los derechos fundamentales al trabajo, “protección especial de las personas en estado de discapacidad y...

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