Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69453 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69453 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expedienteT 69453
Número de sentenciaSTL16149-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL16149-2016 Radicación nº 69453 Acta nº 41

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por C.A.E.M. contra la sentencia proferida por la SALA DOS DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES A.R.C. “BARRANQUILLA”.

  1. ANTECEDENTES

C.A.E.M., por intermedio de apoderado judicial, reclamó la «protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo».

Relató, que inició su carrera militar, como Sub-oficial Naval de la A.R.C. “Barranquilla”, vinculado mediante orden administrativa No. 004 del 10 de abril de 2014, por lo que adquirió desde ese momento, «el status de alta como alumno y aspirante al curso de G.s No. 141»; que aprobó los requisitos médicos y académicos, para obtener el grado de «Suboficial o M.S..

Refirió, que para la fecha 5 de agosto, se previó la graduación para ascender a Suboficial, sin embargo, «el día 4 de agosto, es decir un día antes, se le comunica sorpresivamente, el retiro personal de G. de la Escuela Naval de Suboficiales ARC – “Barranquilla”, por la consumación de unas faltas disciplinarias, contenidas en orden administrativa o resolución No. 001 DENSB-2012 “por el cual se expide el reglamento del régimen para aspirantes y grumetes de la Escuela Naval de Suboficiales ARC – “Barranquilla”, Art. 90 de las faltas gravísimas, No. 15 A literal m y No. 8»; agregó, que mediante orden administrativa No. 012 del 4 de agosto de 2016, se dispuso cancelar la matrícula y retirarlo de la escuela.

Alegó que el anterior acto administrativo, no se «atemperó a las normas reglamentarias, legales y constitucionales», por lo que violó el respeto al debido proceso y el derecho al trabajo, toda vez que, nunca se le informó por escrito, el inicio del trámite de actuación disciplinaria alguna, en especial la que concluyó con la orden de retiro; que «su tramitación se llevó de manera clandestina, es decir, en forma arbitraria e ilegal»; que como no se le dio a conocer el derecho que le asistía de designar un apoderado para ejercer su defensa, técnica y material, no pudo contradecir la imputación de la falta, como tampoco presentar los diferentes recursos de ley.

Señaló que en la orden administrativa de sanción, no se aprecia investigación disciplinaria ni valoración probatoria, que comprometa la responsabilidad del actor, así como nada dice sobre la «ausencia de antecedentes, necesarios para la graduación de la pena o falta» y que tampoco «enseña los cargos, descargos, fundamentos de la calificación de la falta, los fundamentos de la decisión, las razones de la sanción y los criterios para determinarlas».

Consideró que la resolución objeto de debate, violó el principio de proporcionalidad de la sanción, lo que se aúna «a la falta de demostración del dolo o la culpa»; que se ha incurrido en «graves omisiones que de bulto denotan un DEFECTO FACTICO DE LA ORDEN (…) al sancionar, sin que medie prueba, en forma desmesurada, desproporcionada a mi asistido»

Adujo en líneas seguidas, que no existen indicadores que lleven al disciplinador a inferir, con grado de certeza, que el disciplinado actuó con dolo típico y culpable, lo que configuró la violación a las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, pues «la culpabilidad es el componente subjetivo necesario para la configuración de la falta; ya que se refiere a la orientación del conocimiento y la voluntad, en la comisión de la conducta objeto de reproche disciplinario»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de agosto de 2016, la S. Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al D. y a los miembros del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, para lo cual comisionó a la Armada Nacional – Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la accionada manifestó que, efectivamente el actor fue aprobado para ser alumno de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” e inició su etapa de formación naval militar, en el mes de enero de 2014; que transcurrido el periodo para su adaptación al medio militar, mediante la «Orden Administrativa de Personal No. 004 de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), es dado de alta como Alumno (G.), conformando el curso de G.s Navales No. 141».

Reseñó que el accionante durante su transcurrir como G., fue destinatario de plurales acciones disciplinarias administrativas, por la consumación de faltas contenidas en la «Resolución No. 001 DENSB- 2012 (…)”», renglones seguidos procedió a mencionar cada una de las anteriores fallas y los artículos violados del reglamento aducido. (f. 36 y 37).

Expresó que en virtud de las faltas nombradas, se citó al G.E.M. a Consejo Disciplinario, de conformidad a la competencia que para el efecto ordena la resolución referenciada; que iniciado el procedimiento en su contra, mediante la señal «No. 250731R/MD-CG-CARMA-SECAR-JINEN-DENSB-SDENS-38.1», fechada a los 25 días del mes de julio de 2016, la subdirección de la escuela, citó al respectivo consejo disciplinario, para el 28 de julio siguiente, con el fin de tomar la decisión correspondiente, frente al caso del accionante, informándole a este que «a partir de esa fecha y hasta el momento mismo de la realización del Consejo Disciplinario, el expediente se encontraba a su disposición en la secretaría de esa Subdirección, como también se le informó, que durante el mismo término se encontraba en la oportunidad legal de aportar o solicitar las pruebas que considerara pertinentes, ejerciendo su derecho de defensa».

Señaló que mediante Acta de Consejo Disciplinario No. 007 del 28 de julio cursante, se decidió el «RETIRO» de la escuela del entonces G. de segundo año, por la consumación de las faltas disciplinarias contenidas en la «Resolución No. 001 DENSB- 2012»; que la anterior decisión fue apelada por el tutelante de manera verbal, por encontrarse éste presente en la audiencia; que la Dirección de la Escuela Naval conoció del recurso de alzada y el 1 de agosto de 2016, procedió a confirmar la disposición, mediante «Acta de Reunión No. 005-2016».

Finalmente agregó, que en virtud a lo anterior, se profirió la orden administrativa objeto de debate constitucional, la cual fue comunicada personalmente al señor «E.M..

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo.

Expuso el juez colegiado, que de los documentos allegados al expediente, «a prima facie se observa que el accionante tenía conocimiento del procedimiento que se seguía en su contra, tanto así que presentó y sustentó recurso contra la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario, por ello no encuentra fundada la S. los argumentos planteados por el accionante, sin que se avizore vulneración alguna a las normas que regulan el proceso disciplinario»

Aunado a lo anterior, indicó que frente al...

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