Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69531 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69531 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expedienteT 69531
Número de sentenciaSTL16316-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL16316-2016 Radicación nº 69531 Acta Extraordinaria nº 109

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.U.F.O. contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA LABORAL el 13 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MANZANARES, trámite al que se ordenó vincular al MUNICPIO DE MANZANARES - CALDAS.

  1. ANTECEDENTES

M.U.F.O., a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, desconocimientos de principios de buena fe, la seguridad social y la presunta vulneración a la declaración de derechos de la Convención Interamericana de derechos humanos, o Pacto de San José».

En los hechos relacionados con el escrito de tutela relató, que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Municipio de Manzanares, la cual por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo de ese Circuito; que el 13 de mayo de 2015, dentro de audiencia pública, en la etapa de saneamiento, se decretó la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio, con base en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., y se ordenó la remisión de todo el expediente a los juzgados contenciosos administrativos de la ciudad de Manizales, para su eventual reparto.

Expresó, que el proceso continuó en un juzgado administrativo de esa ciudad, pero por no cumplir con los requisitos de una demanda conforme al C.P.A.C.A., fue rechazada, lo cual era inevitable toda vez que, los requisitos en cada jurisdicción son diferentes, «verbo (sic) y gracia el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, no se había cumplido por razones lógicas, motivo suficiente para su inadmisión».

Consideró, que el traslado a la jurisdicción administrativa generó la vulneración de sus derechos, puesto que las actividades que él desarrollaba se asemejan a la de los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo competente la jurisdicción ordinaria laboral del circuito del lugar donde prestaba el servicio.

Finalmente manifestó, que durante el año en curso, ha elevado petición ante el Municipio de Manzanares, «en aras de aclarar al juez constitucional la titularidad y administración del Matadero del Municipio»; que el 25 de mayo de 2016, en respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación, dicho municipio, contestó que el matadero se encuentra «bajo la tutela de la administración municipal y cuyo representante es el alcalde».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 1 de septiembre de 2016, la S. Laboral del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Municipio de Manzanares; notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el juzgado accionado manifestó que, al decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda por falta de jurisdicción, esto se realizó con base en «el numeral 8 del artículo 99 en armonía con el 148 del C.P.C.», decisión que no es apelable, de conformidad con el análisis realizado por la «S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 16 de enero de 2015».

Señaló que, en desarrollo de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, y a efectos de evitar nulidades insubsanables futuras o sentencia inhibitoria, se pudo determinar que el actor, refirió haberse vinculado por medio de un contrato verbal a término indefinido, cumpliendo las funciones de «matarife y entrega de ganado en canal para despacho», las cuales en ningún momento de su presunta relación laboral fueron modificadas, por lo que a las luces del Decreto 785 de 2005 y la ley 909 de 2004, la encargada de resolver la Litis lo era la contenciosa administrativa; que aunado a lo anterior y de conformidad con las características de la parte demandada, las personas a ella vinculadas son empleados públicos y excepcionalmente serán trabajadores oficiales, cuando desplieguen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y no eran propiamente estas las desarrolladas por aquel.

Refirió que, la decisión adoptada no fue arbitraria ni caprichosa, en aplicación de las disposiciones consagradas en los artículos 140 y 144 del C.P.C., y se decretó en la etapa procesal pertinente; que, no existe vulneración al debido proceso y si ese era el sentir del accionante, no debió esperar más de 11 meses para solicitar el amparo constitucional, por lo que hace desaparecer el principio de inmediatez, y de permitir su prosperidad, ello atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Dentro del mismo término, el alcalde del municipio de Manzanares, expresó que la instancia competente para dirimir cualquier asunto, según los hechos narrados por el tutelante, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que como manifiesta aquel «recibía órdenes del “director de higiene”, cuando este es un cargo de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares (…). No existe pues relación laboral alguna por las condiciones en que se llevó a cabo las actividades que cumplía el demandante en el matadero y que de ninguna manera hubo subordinación por parte del municipio para con él»., por lo que la decisión del juez, fue ajustada a derecho.

Alegó igualmente los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, para instar la declaratoria de improcedencia, de la presente solicitud de amparo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo.

Luego de referirse a múltiples sentencias, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y el principio de inmediatez, el juez colegiado concluyó que, «revisadas las piezas procesales correspondientes al expediente identificado con el radicado 174333189001201400192, en el que figura como demandante el señor M.U.F.O. (…) no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial tendientes a controvertir el auto por el cual el Juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente (…)».

Advirtió que, si bien, aun cuando el juez «de manera anticipada indicó que contra su decisión no procedía recurso alguno (en abierto desconocimiento de los dispuesto en el artículo 65-6 del CPL. y de la SS.), lo cierto es que el apoderado del demandante guardó silencio, no haciendo uso de los recursos ordinarios de que disponía tal como los de reposición y queja», por lo que, no existió duda para esa S., que con la presente demanda de tutela, se pretendían sustituir los recursos ordinarios que ha diseñado el legislador, para controvertir las decisiones que se van produciendo al interior del proceso.

Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela, resultaba también improcedente, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, por lo que en realidad, «la afectación de sus derechos no se deviene en actual, por el contrario resalta el hecho de que el demandante ha sido pasivo ante las circunstancias que lo ha llevado a promover la presente demanda de tutela».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 95 y 99 del cuaderno de tutela.

Alegó, en su escrito de impugnación, respecto del «A. NO AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL», que, como se observa en las pruebas aportadas en “DVD” el juez no permitió interponer el recurso y reiteró que contra esa providencia no procedía tal medio de impugnación, por lo que contrario a lo que dice la S., se le negaron los recursos, generando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (…);

Señaló que, «B. NO EXISTE OTRO MEDIO JUDICAL», (…) los recursos que se podían interponer fueron sesgados con la decisión arbitraria y errónea del juzgado (…). Así mismo, para instaurar cualquier acción se necesitaban elementos de certeza para probar al juez constitucional, el abuso de poder, el yerro y perjuicios que se causó con el actuar del juzgado».

Puntualizó que, en la presente acción no se está solicitando que se declaren situaciones jurídicas entre el tutelante y el Municipio de...

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