Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69503 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69503 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha08 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL16329-2016
Número de expedienteT 69503
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL16329-2016 Radicación no 69503 Acta Extraordinaria no 109



Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (VALLE DEL CAUCA) trámite al que se ordenó vincular al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y C. de la última, a la Alcaldía Municipal de Cartago, así como a los intervinientes en la acción constitucional objeto de queja».


  1. ANTECEDENTES


Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso y derecho a la igualdad ».


Relató que presentó acción popular, identificada «2015 00047 01, que en segunda instancia, correspondió su conocimiento a la Magistrada «María P. Balanta» quien «NIEGA mi alzada y la declara desierta, pese a excusarme en saciedad, por motivos de amenazas contra mi vida (…) y no aplicó art 83 CN a mi bien y menos lo desvirtuó como es su deber».


Arguyó que no se ordenó al delegado del Ministerio Público en acciones populares, a que lo asistiera en la audiencia de sustentación del recurso de alzada, por cuanto su acción es de raigambre constitucional y de impulso oficioso.


Consideró que el tribunal accionado, inaplicó los artículos 624 y 625 del C.G.P y la ley 472 de 1998, por cuanto «no está contemplado que la alzada sea declarada desierta por la inasistencia del actor popular o por no ser ésta sustentada a saciedad (…)».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Luego de ser remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 31 de agosto de 2016, a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, mediante proveído calendado 12 de septiembre del año en curso, la Sala Civil, de esta Corporación, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular que el accionante promovió, se dispuso notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.


Dentro del término de traslado, el tribunal accionado manifestó que, de conformidad con las anotaciones registradas en el sistema «Justicia XXI», donde se radican las actuaciones procesales, no se evidencia que el accionante haya presentado excusa o solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo, programada para el 11 de julio pasado.


Señaló además que, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, al recurso de impugnación formulado por el actor popular, contra el fallo de primera instancia, debía dársele el trámite propio de apelación de sentencia, previsto en el estatuto procesal civil, y como «el C.P.C., quedó derogado a partir del 1º de enero de 2016, la...

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