Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03189-00 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03189-00 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16241-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03189-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16241-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03189-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por O.M.P.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título prendario objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y equidad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de 13 de marzo de 2013, en la que se ordenaba seguir adelante la ejecución que promovió contra E.Z.Y..

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de fecha 15 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal cuestionado, por haber incurrido esa Colegiatura en vías de hecho al aplicar el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, cuando «existe norma especial 252 y 488, amparadas en una decisión judicial previa de reconocimiento y autenticación que habilita el procedimiento».

B. Los hechos

1. El 9 de septiembre de 2011, O.M.P.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva prendaria contra E. de J.Z.Y. a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio enumeradas desde la «dos (2/48) a la cuarenta y ocho (48/48)», las cuales fueron garantizadas con un contrato de prenda –sin tenencia-, sobre el vehículo automotor de servicio público con placas TLB 032 de Itagüí.

2. El asunto fue asignado por la oficina de reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, el día 12 de ese mismo mes.

3. El día siguiente, el juzgado de conocimiento, dispuso inadmitir la acción ejecutiva, tras advertir que se aportó una «copia autenticada por un funcionario de la Secretaría de Tránsito del municipio de Itagüí» del contrato de prenda; además, de no obrar el documento que contiene la cesión del crédito al actor.

4. Para dar cumplimiento a lo ordenado, el ejecutante aportó memorial con un acuerdo celebrado en el que L.A.H. «cede como indemnización integral a las víctimas de los delitos Estafa Agravada (…) 39 contratos de prenda sin tenencia (…)».

5. Por auto de 26 de septiembre de 2011, el juzgador de primer grado, libró mandamiento ejecutivo a favor del accionante por la suma de $48.560.400,oo «como capital contenido en 47 letras de cambio», más los intereses moratorios liquidados desde el 21 de diciembre de 2008, hasta que se verifique el pago total de la obligación; a su vez, advirtió que el contrato de prenda sobre el vehículo ya individualizado «sólo garantiza las obligaciones hasta el monto de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000,oo)», y en ese entendido, decretó el embargo y secuestro del mismo.

6. La parte ejecutada, el 30 de abril de 2012, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago; refutó que las letras de cambio N° 40 y 48 no estaban firmadas por el deudor; a su vez, el 2 de mayo procedió a contestar la demanda en la que formuló excepciones de mérito que denominó «pago total de la deuda», «cobro de lo no debido», «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título» e «inexistencia de la obligación».

7. Mediante auto de 24 de mayo de 2012, el juzgador de primer grado, repuso su actuación y en ese sentido, dispuso continuar la ejecución por la suma de $46.494.000,oo.

8. Precluido el término probatorio y surtido el tiempo para alegar, el 15 de marzo de 2013, la oficina judicial dictó sentencia en la que resolvió seguir adelante con la ejecución.

9. Inconforme, el ejecutado interpone en tiempo recurso de apelación tras insistir en la excepción de «cobro de lo no debido», pues en su sentir, canceló la obligación demandada pero por la indebida valoración probatoria sin seguir las reglas de la sana crítica, se concluyó lo contrario.

10. El 21 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia en la que revocó el fallo estudiado en apelación, por lo que ordenó cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares, por considerar que la copia auténtica del contrato de prenda no tiene valor probatorio, más aún cuando se presentaron inconsistencias con el registro de cesión de la garantía pues aparece registrada desde el 7 de octubre de 2008, cuando al parecer, la orden de inscribirla, es de fecha 30 de junio de 2011, sin que exista justificación alguna; por lo que son precisamente, «las inconsistencias aludidas las que hacen cuestionar que el contrato de prenda al que nos venimos refiriendo y del cual se allega la respectiva copia no está debidamente inscrito ante la oficina competente y la copia allegada a pesar de ser auténtica, no ofrece seguridad y la eficacia probatoria requerida que obligue a continuar la ejecución, máxime que se ha advertido que los requisitos tantas veces citados no se cumplen en su integridad».

11. En criterio del accionante, el Tribunal vulnera sus garantías fundamentales al incurrir en vías de hecho como la de desconocer la primacía de la realidad contra la forma pues el contrato de prenda no fue cuestionado por el ejecutado, ni los títulos adosados; por el contrario, el recurso de apelación lo enfiló por la valoración probatoria al desestimarse la excepción de pago de lo no debido, aunado a que no tuvo en cuenta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reseña lo relativo al documento auténtico.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo prendario génesis de la queja y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los accionados y vinculados guardaron silencio dentro de este trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, el reclamo se dirige contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo de primer grado y en consecuencia, ordenó cesar la ejecución, tras restarle valor probatorio a la copia autentica del aportado contrato de prenda sobre el vehículo automotor con placas TLB 032 de la municipalidad de Itagüí.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR