Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00129-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00129-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16258-2016
Número de expedienteT 7000122140002016-00129-01
Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16258-2016

R.icación n.°70001-22-14-000-2016-00129-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por A.M.O.L., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre); actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estima conculcados por la autoridad judicial cuestionada, al negar las solicitudes de nulidad e ilegalidad presentadas al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra y donde se dispuso seguir adelante la ejecución, cuando las irregularidades presentadas en el trámite ameritaban invalidar la actuación.


En consecuencia, pretende que por esta vía excepcional, se deje sin valor ni efecto lo actuado a partir del mandamiento de pago y se rehaga el proceso de conformidad con la normatividad legal que gobierna la materia. [Folios 1-19, c.1]


B. Los hechos


1. Silvano Vergara Díaz, presentó demanda ejecutiva contra el tutelante, con el objeto de obtener el pago derivado de la obligación respaldada en la letra de cambio suscrita el 26 de julio de 2014, por valor de $100.000.000, más los intereses de ley.


2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que mediante auto del 25 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago.


3. El extremo pasivo fue notificado por medio de aviso del 4 de diciembre de 2015 y el 2 de febrero de 2016, radicó memorial a través del cual otorgó poder a su abogado para que ejerciera su representación, sin contestar la demanda.

4. Por auto de 4 de febrero de 2016, se dispuso seguir adelante la ejecución.


5. El 9 del mismo mes y año, se accedió a la solicitud de copias de la actuación solicitadas por el tutelante y se reconoció personería a su apoderado judicial.


6. El 26 siguiente, se resolvió adversamente el incidente de nulidad planteado por el ejecutado por el error cometido en la orden de apremio respecto al nombre del ejecutante.


7. Inconforme, el reclamante recurrió en apelación aquella determinación.


8. Por auto de 12 de abril de 2016, el juzgador declaró desierta la impugnación por no estar sustentada en debida forma, en atención a las previsiones del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.


9. En desacuerdo, el quejoso solicitó declarar la ilegalidad de la deserción decretada.


10. El 3 de mayo posterior, se despachó adversamente el anterior pedimento, decisión que fue recurrida en apelación por el interesado.


11. El 9 de junio de 2016, el ejecutante presentó la liquidación del crédito.


12. El 7 de julio siguiente, el accionante invocó la ilegalidad del mandamiento de pago, basado en que fue dictado a favor de una persona ajena al asunto, pues el beneficiario del título no es SILVANO MIGUEL ORGEGA LOPEZ, sino S.V.D. y que tal yerro, le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa.


13. El 25 de julio de 2016, se negó la pretendida ilegalidad, con fundamento en que los autos interlocutorios no son susceptibles de revocatoria ni alteración por parte del juez que los profirió, aunado a que el actor no tiene está legitimado para elevar aquella solicitud, porque no controvirtió, a través de los mecanismos legales, la irregularidad que ahora cuestiona.


14. El 23 de agosto de 2016, se modificó la liquidación del crédito aportada por la demandante y se fijaron las agencias en derecho.


15. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, porque considera que, no obstante...

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