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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88660 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 88660
Número de sentenciaSTP16410-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP16410-2016

Radicación No. 88.660

(Aprobado Acta No.354)

Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.E.B.H., contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

“El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y al principio de favorabilidad.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones el 26 de junio de 2013, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en virtud de la Resolución No. 061040 de 2007 le reconoció el derecho a la pensión de vejez.

Expone que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Colpensiones no contestó la demanda, sin embargo la representante del Ministerio Público propuso la excepción de prescripción de la acción.

Refiere que el juzgado de conocimiento con sentencia del 5 de mayo de 2015 declaró el derecho a percibir el incremento peticionado, así mismo declaró la prescripción trienal, a partir del 17 de junio de 2010, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 26 de junio de 2015 «por considerar que los incrementos no forman parte de la pensión».

Cuestiona el actor la determinación de la autoridad accionada, pues en su criterio «pese a que la demandada Colpensiones no contestó la demanda, fu[e] condenado a pagar las costas y gastos del proceso», de otra parte que el Ministerio Público fue quien ejerció la defensa del patrimonio público «pese a que su labor es la de defensa de los derechos humanos».

Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que su hijo le proporcionó por intermedio de la empresa en la que laboraba, la defensa judicial al interior del citado proceso y que dicho vínculo laboral terminó en el mes de junio de 2015, quedó sin apoderado judicial a fin de obtener «el resarcimiento de sus derechos».

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia proferida por el juez de segundo grado de fecha 26 de junio de 2015 y en su lugar se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el pretendido incremento pensional.”[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que la misma incumple el requisito de inmediatez, según el cual la acción debe presentarse en un término prudente y razonable, seis meses después de ejecutoriada la providencia judicial que se cuestiona, para que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que requieren los derechos fundamentales y, al observar la fecha en que fue dictada ésta última, 26 de junio de 2015, se advierte que se superó el término referido.[2].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos:

En relación con el principio de inmediatez, sustentó la tardía interposición de la tutela, pues se enteró del fallo de segunda instancia a finales de julio de 2015, además, porque el proceso ingresó al despacho el 21 de agosto y salió el 9 de noviembre del mismo año; igualmente, que volvió a ingresar el 9 de diciembre de la misma anualidad y salió el 6 de mayo de 2016, por el paro judicial. En consecuencia, afirmó que no corren términos cuando el proceso se encuentra al despacho, por vacancia y paro judicial; por lo tanto, solo han transcurrido 4 meses y 20 días.

Indicó, que si bien la Corte Suprema no participó del paro, no tuvo acceso al expediente para sacar las copias y así presentar la acción. Así mismo, que en el fallo de primera instancia no se pronunció de fondo sobre el amparo de sus derechos fundamentales.

F. esta última discrepancia, con base en las sentencias T-217 de 2013, reiterada en la providencia T-831 de 2014, según las cuales el derecho invocado por el actor en el proceso ordinario laboral no prescribe.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere...

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