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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88600 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expedienteT 88600
Número de sentenciaSTP15978-2016
Fecha01 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP15978-2016

Radicación No 88.600

(Aprobado Acta No.344)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por COMCEL S.A., a través de su representante legal V.J.V., contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual denegó el amparo constitucional de los ciudadanos G.G. y A.R.R. y concedió los derechos fundamentales invocados, por MARÍA DE J.V..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

“Manifiestan los accionantes que el 18 de febrero de 2016, radicaron derecho de petición con los vecinos del barrio Primavera, sector la Pampa, dirigido al Municipio de Fusagasugá, solicitando que no se instale una antena de telecomunicaciones sobre la Carrera 72 A N° 20 A - 39, Lote 10 Manzana G.

De esta manera, ante el silencio de este despacho, la señora A.R.R., se dirigió a la Secretaria de Planeación, con el mismo objeto, donde le informaron que dicha decisión, estaba en manos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Por tal razón, el 29 de julio del presente año, radicaron derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con la misma pretensión, quien emitió respuesta el 09 de agosto de 2016, aduciendo que "no tiene competencia para autorizar, suspender, impedir o revocar de manera directa la construcción, instalación u operación de infraestructuras de telecomunicaciones" y en virtud de las funciones administrativas, es competencia de la Secretaria de Planeación Municipal, conocer sobre este tema, y solo puede intervenir la CRC en segunda instancia mediante un acto administrativo previamente apelado.

En este sentido, los actores argumentan que el fundamento de dicha pretensión, se debe a que en ese sector funcionan 5 hogares geriátricos, los cuales albergan personas con deficiencias cardiacas, quienes usan dispositivos médicos necesarios para el buen funcionamiento de su salud y en particular la accionante M. de J.V. utiliza un marcapasos cardiaco, por lo que en aeropuertos y supermercados no le es permitido pasar a través de los detectores de metales, ya que esto afecta el normal y correcto funcionamiento de este dispositivo electrónico.

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos a la salud y petición y se ordene al ente correspondiente asumir su responsabilidad ante este caso y que no sea instalada la antena de telecomunicaciones, para que cese la amenaza a su derecho a la salud”[1]

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca, evidenció que la señora M. de J.V., padece enfermedad del nodo, (arritmia cardiaca o taquicardia), tiene implantado un marcapaso y reside a 20 metros del lugar donde se pretende la instalación de la antena de telefonía celular de COMCEL S.A.; razones por las cuales tuteló los derechos fundamentales de la actora.

Fundamentó su decisión en la jurisprudencia constitucional[2] y aplicó el principio de precaución. En este sentido, verificó y aplicó al caso concreto, la existencia de un peligro de daño, grave e irreversible; así mismo, un principio de certeza científica, así no sea absoluta; decisión motivada encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. (T-701 de 2014)

Así mismo, tomó en cuenta el documento de la Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes –ICNIRP- donde se expone que existe la posibilidad de que las ondas electromagnéticas puedan afectar el normal funcionamiento de dispositivos como el marcapaso.

Por lo anterior, concluyó que constituye un peligro para la salud de la señora MARÍA DE J.V., una suspensión en el funcionamiento de su marcapaso, con consecuencias graves para su salud.[3].

En ese orden de ideas, tuteló los derechos a la salud y a la vida y ordenó:

«…a COMCEL S.A., suspender de manera inmediata, si ya se ha dado inicio a la ejecución de las obras tendientes a la instalación de una red de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en la Carrera 72 A No. 20 A – 39, Lote 10 Manzana G del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, o no llevarla a cabo en el evento en que no se haya dado inicio a su ejecución.»[4]

LA IMPUGNACIÓN

La representante legal de COMCEL, V.J.V. manifestó que dentro de la actuación de tutela no obran pruebas que demuestren los supuestos daños a la salud, a la vida, a la igualdad y ambiente sano o el daño contingente materializado en el principio de precaución y su nexo causal con la estación base.

Añadió que la Organización Mundial para la Salud, en sus estudios reiterativos, precisó que las antenas base no representan ningún peligro para la salud y la vida de la comunidad en general, al igual que los realizados por los Ministerios de Protección Social, Telecomunicaciones y Ambiente.

Aseguró, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, que los campos electromagnéticos emitidos por la telefonía móvil bien instalados, cumplen con los límites de exposición pertinente y no son necesarias precauciones adicionales.

Manifestó que no existe prueba científica convincente, que las débiles señales de FR procedentes de las estaciones base y las redes inalámbricas tengan efectos adversos en la salud de los seres humanos.

Resaltó, que la Organización Mundial de la Salud, bajo el principio de precaución, reconoció los límites de radiación establecidas por la Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes –ICNIRP-.

De acuerdo con las Notas Descriptivas No. 193 de junio de 2000 y No. 304 de mayo de 2006 de la Organización Mundial de la Salud, señaló, que las evidencias científicas actuales indican la improbabilidad de la exposición a campos RF, como los emitidos por los teléfonos móviles y sus estaciones base, induzcan o produzcan pérdida auditiva, cáncer o alteraciones en el cuerpo humano, en consecuencia, las antenas no generan daños a la salud.

R., con base en un estudio realizado por Ministerio de Comunicaciones[5], la inexistencia de restricción alguna para instalar estaciones base cerca o dentro de centros educativos, geriátricos, de servicio médico y zonas residenciales, conforme a las normas nacionales y las recomendaciones internacionales.

Destacó, que la suspensión de entrada en funcionamiento de la estación base FUS. L.G., trae como consecuencia que la calidad del servicio desmejore en la zona.

Finalmente, indicó la improcedencia la tutela de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6]; en la existencia de diversos estudios, conceptos de organizaciones internacionales y del gobierno nacional; y en la normatividad vigente expedida por los Ministerios de Comunicaciones, del Medio Ambiente y Protección Social; que llegan a la conclusión que las radiaciones no ionizantes, no afectan la salud de las personas.[7]

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ,

1. Procedencia de la acción de tutela por amenaza o vulneración de los derechos fundamentales

La tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que, el juez constitucional no debe esperar la trasgresión de los derechos fundamentales para conceder la protección solicitada, sino que debe protegerlos cuando se encuentren amenazados.

En sentencia T-647 de 2003, señaló las características que debe contener la amenaza para que sea...

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