Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88537 de 1 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 01 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | STP16061-2016 |
Número de expediente | T 88537 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16061-2016
Radicación No. 88537
(Aprobado acta número No. 344)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, contra el fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a ocupar cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera - y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:
Manifiesta el accionante que mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 se dio apertura al proceso de selección para proveer cargos de carrera de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación, a la cual se inscribió y fue admitido; superó las pruebas eliminatorias de conocimientos y de competencia comportamentales con puntajes de 77.32 y 68.75, respectivamente.
Refiere que optó para el cargo de Procurador Judicial II delegado para asuntos civiles, y en la fase relacionada con el análisis de antecedentes le asignaron 15 puntos, razón por la cual presentó reclamación, pues, afirma el demandante, se prescindió valorar sus títulos de ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL Y DERECHO CONSTITUCIONAL, otorgados por las Universidades Externado de Colombia y Santiago de Cali, así como los 13.22 años de experiencia laboral adicional que acreditó desde el momento de la inscripción, sin embargo, señala, ausente de la argumentación requerida, la entidad manifiesta que los documentos cargados en el aplicativo corresponden al ciudadano Á.B.S., por tanto, mediante resolución No. 1181 del 27 de junio de 2016, el Jefe de la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría general de la Nación, únicamente incrementó el puntaje a 17 puntos, cuando en realidad debía corresponde a 69 puntos.
Encuentra “inexplicable la razón por la cual aparecen en mi inscripción documentos del señor Álvaro Barbosa Suárez” no obstante, indica al proponer la reclamación aportó los documentos que descargó de la plataforma Web de la Procuraduría, sin que los mismos fueran valorados, y a la fecha ya se expidió la lista de elegibles para el cargo que se postuló.
Considera que no debe soportar “el entremezclamiento de la inscripción del señor Á.B.S. con la mía, y menos cuando en curso de la reclamación administrativa aporté los mismos documentos que descargué de la plataforma de la Procuraduría General de la Nación.”.
Refiere que la Resolución 040 de 2015 debe guardar armonía y relación con la Ley 1437 de 2011 “que permite decretar, aportar y valorar medios de pruebas en curso de las instancias que corresponde a la actuación y/o procedimiento administrativo, como el adelantado para proveer cargos públicos en carrera (…)”.
Solicita entonces se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, y a ocupar cargos públicos y se ordene a las entidades accionadas “(i) Suspender los efectos de la Resolución No. 347 del 18 de julio de 2016; y (ii) Ordenar al Jefe de la Oficina de Elección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, recalificarme en la fase de análisis de antecedentes, teniendo en cuanto los documentos que realmente descargue en la plataforma web de la Procuraduría General de la Nación al tiempo de mi inscripción, aporté al momento de efectuar la reclamación No. 68084-2016 y, por demás, acompañó al presente escrito de tutela.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.
Al respecto, la Procuraduría General de la Nación indicó que fue por error del accionante que cargó en el aplicativo documentación correspondiente a otra persona, pretendiendo ahora trasladar la responsabilidad a la Entidad, cuando a cada participante le era asignado su código y solo ellos podían subir la que requirieran y consideraran pertinentes.
Aclara que la reclamación que formuló el actor fue resuelta en tiempo a través de la Resolución 1181 del 27 de junio de 2016, en la cual se puede advertir que la los documentos aportados a nombre de Á.B.S. no afectaron su calificación, ya que simplemente no se tuvieron en cuenta.
Refiere que la acción es improcedente al contar con otros medios de defensa judicial, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no fue alegado ni aparece acreditado un perjuicio...
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