Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02136-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014073

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02136-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha10 Noviembre 2016
Número de sentenciaATC7693-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-02136-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC7693-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02136-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Continental de Transportes Ltda. –Transcontinental en Liquidación- frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades denunciadas.

Como fundamento de su queja, sostiene que la Superintendencia acusada libró en su contra mandamiento de pago coactivo para el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas por esa entidad en distintas resoluciones, con ocasión de las diferentes investigaciones administrativas seguidas frente a la ahora promotora.

Interpuso las excepciones de caducidad y falta de ejecutoria de los actos objeto del recaudo, pero el ente de vigilancia las declaró no probadas en providencia de 22 de diciembre de 2015.

Formuló reposición contra esa determinación, empero ese recurso aún no ha sido definido.

Pide, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, suspender los efectos de la orden de apremio mientras se decide el remedio horizontal, pues las medidas cautelares practicadas en el juicio censurado le generan daños incalculables y le impiden desarrollar su actividad comercial (fls. 2 al 12, cdno. 1).

2. El 12 de octubre de 2016 el Tribunal desestimó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues está en trámite la reposición entablada frente a la negativa a las defensas de la tutelante, medio eficaz para la protección de sus prerrogativas. Advirtió que la gestora dejó transcurrir un holgado lapso entre la decisión recurrida, emitida el 22 de diciembre de 2015 y esta salvaguarda, formulada el 30 de septiembre de 2016, lapso del cual se infería la falta de inminencia y gravedad de los daños alegados (fls. 331 y 336, cdno. 1).

La compañía actora impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reclamo, se encuentra que la queja se dirige, concretamente, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues dicha autoridad emitió las resoluciones base del compulsivo censurado y actualmente es quien conoce de ese procedimiento.

Si bien la querellante impetró su demanda en contra el Ministerio de Transporte, el resguardo no debió admitirse respecto de esa entidad, pues la tutelante no le enrostró acción u omisión lesiva de prerrogativas fundamentales y, revisado el plenario, se observa que las determinaciones cuestionadas fueron dictadas de manera exclusiva por el ente de vigilancia denunciado y no por dicho despacho ministerial.

Por tanto, la convocatoria de la cartera ministerial mencionada resulta apenas aparente, pues

“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”[1].

2. Así las cosas, el auxilio debió ser conocido por los juzgados civiles del circuito de esta capital, dada la naturaleza jurídica de la entidad realmente accionada y el lugar de elección de la actora.

Lo expresado porque según lo dispuesto en el artículo 1º Decreto 1016 de 2000[2], concordante con el parágrafo 5º del canon 36 de la Ley 1753 de 2015[3], la Superintendencia de Puertos y Transporte es una entidad descentralizada por servicios del nivel nacional y las quejas en su contra corresponden a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo estipulado en el literal c) numeral 2° de la regla 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del precepto 1º del Decreto 1382 de 2000.

Al respecto, esta Corporación en un caso de similar temperamento, puntualizó:

“(…) [P]ese a que el Tribunal consideró necesario extender el reclamo constitucional al Ministerio referido, lo cierto es que, según lo adujo la Subdirectora de Transporte, la entidad competente para pronunciarse respecto de las pretensiones de los accionantes lo es la Superintendencia de Puertos y Transporte, ente que tiene dentro de sus funciones la de imponer las sanciones a las empresas de servicio público de transporte por incumplimiento de las normas que regulan la materia (…)”.

“(…) Aclarado este primer punto, deviene ahora señalar que de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional será repartido para su conocimiento a los Jueces del Circuito (…)”.

En ese sentido, la Ley 489 de 1998[4] definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(..)

2. D.S. descentralizado por servicios:

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

“(…)”.

Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subrayas fuera de texto) (…)”.

“(…) Lo anterior, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000 que regula la naturaleza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, lleva a la Sala a concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios, motivo por el cual el conocimiento de la petición de amparo corresponde tramitarla en primera instancia a los juzgados con categoría de circuito (…)”[5].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR