Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02554-00 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014161

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02554-00 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7732-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02554-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC7732-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-02554-00


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y Once Civil Municipal de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. Cementos Argos S.A., formuló demanda ejecutiva contra Jhon Jairo Bustos Gómez, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré suscrito por el demandado. [Folio 3, c. 1]


2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los Jueces de Bogotá, por ser el lugar del «cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes», así como se indicó que el domicilio del demandado era Guaduas y como lugar de notificación se señaló «Calle 1 SUR No. 5-24 de Guaduas». [Folios 4 y 5, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto de 19 de abril de 2016, rechazó de plano la demanda tras considerar que el domicilio del demandado era «Guaduas-Cundinamarca», por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 16, c. 1]


4. Inconforme la parte demandante interpuso recurso, con sustento en que el lugar del cumplimiento era Bogotá, en donde estaba la vecindad de la sociedad ejecutante. [Folio 17]


5. En proveído de 30 de junio de 2016, se resolvió no reponer la decisión, tras considerar que cuando se ejecutaban títulos valores operaba de manera exclusiva el fuero personal del deudor. [Folio 18 a 21, c.1]


6. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Once Civil Municipal de oralidad de Medellín, Antioquía, que en auto de 28 de julio de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de instrumentos cambiarios hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte y el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario elegido por el demandante, por lo que éste debía asumir la instrucción de la controversia. [Folio 25, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior...

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