Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69437 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69437 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16189-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expedienteT 69437
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente




STL16189-2016

Radicación 69437

Acta n° 41



Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación presentada por EDGAR ENRIQUE MADRID RIVEROS, parte accionante en este asunto, contra el fallo que el 14 de septiembre de 2016 profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fue vinculado el CLUB MIRAMAR DE BARRANCABERMEJA.




  1. ANTECEDENTES


EDGAR ENRIQUE MADRID RIVEROS solicitó el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


En sustento de su petitum, refirió que inició un proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el Club Miramar de Barrancabermeja, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el laudo arbitral que el 13 de noviembre de 2012 emitió el Comité de Reclamos Convencional de dicho club; que el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja profirió el mandamiento de pago contra la ejecutada, el cual fue controvertido por esta última, a través del recurso de reposición, que fue resuelto en providencia de 29 de enero del año en curso, en el sentido de reponer la orden de apremio, «para en su lugar negarl[a]», luego de que la autoridad judicial estimara que «no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provengan del deudor, en este caso concreto el Club Marimar», decisión que, a su vez, cuestionó mediante reposición, pero que fue ratificada por el despacho accionado en auto de 7 de abril hogaño.


Cuestionó las providencias de 29 de enero y 7 de abril de 2016, porque el despacho «aduce que el laudo arbitral es únicamente el Acta 028 D 2012 y no considera válida para la ejecución la Ponencia Ganadora que eligió mayoritariamente el Tribunal Arbitral mediante votación consignada en el acta 028 D 2012, laudo arbitral al que despectivamente llama “ponencia de dos árbitros” lo cual es un claro desconocimiento de la providencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el tribunal Superior de Santander Sala Laboral, que por cierto es su superior J., teniendo en cuenta que durante el estudio del trámite o proceso arbitral en sede de Anulación, el Tribunal Superior de Santander Sala Laboral como único Juez de conocimiento y por ende el único autorizado para valorar el acervo probatorio, ya había reconocido como Laudo Arbitral a la ponencia ganadora, incluso, en dicha providencia al referirse al Laudo Arbitral (…), señalo (sic) cuales (sic) fueron las sumas de dinero objeto de condena para la empresa Club Miramar».


Mencionó que el juzgador confundió el laudo arbitral o «ponencia ganadora elegida mediante acta 028 D 2012», con el acta que sirvió para consignar el resultado de la votación de las ponencias y de la reunión de la misma, en la que se dio aprobación a un acta diferente «027 D 2012», tratada en la reunión anterior del comité de reclamos y que no guarda relación con su caso.


Aseveró el actor que no deben dejarse de lado las consideraciones contenidas en la providencia de 24 de febrero de 2015, en la que Sala Laboral del Tribunal de Santander estudió el recurso de anulación que fue propuesto contra el laudo arbitral de 13 de noviembre de 2012 y donde «entendió naturalmente que la ponencia presentada por los árbitros del sindicato H. por haber recibido el apoyo de la mayoría de árbitros automáticamente se convirtió en Laudo Arbitral, tanto así, que allí se hizo mención a las sumas de dinero a que había sido condenada la empleadora Club Miramar lo cual desvirtúa categóricamente lo afirmado por el J.Ú.L. de Barrancabermeja quien manifestó que no existía prueba fehaciente que demostrara el monto adeudado por la empresa».


Finalmente, acusó las decisiones judiciales de ser constitutivas de vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.


Con fundamento en lo anterior, pidió proteger su derecho fundamental y que se revoquen los autos de 29 de enero y 7 de abril de 2016, para que se deje en firme el mandamiento de pago proferido el 10 de noviembre de 2015.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de B., admitió la...

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