Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88628 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88628 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16143-2016
Fecha01 Noviembre 2016
Número de expedienteT 88628
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP16143-2016

(Aprobado Acta No.344)


Radicación No 88.628


Bogotá. D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO, en contra de los Honorables Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, J.L.Q.A., G.B.Z., J.M.B.O., F. CASTILLO CADENA, RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO y G.M.V. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Doctora DINORA CECILIA DURAN NORIEGA, Secretaria de esa Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Manifiesta el accionante, que en representación de CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO, inició proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles AXDAC-CAXDA y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., demanda que correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual mediante sentencia de septiembre 19 de 2013, negó las pretensiones invocadas. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo de julio 31 de 2014.


Inconforme con dicho pronunciamiento, el 21 de agosto de 2014, interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 19 de octubre siguiente. Sin embargo, sólo hasta el 3 de marzo de 2015, se ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente. El 20 de mayo del mismo año, la Secretaría de la S.L. del Tribunal de Bogotá remitió el expediente a la Corte.


Aduce que el número único de radicación asignado en el Tribual fue 110013105006200500516 02 y con base en dicho número se emitieron las providencias del Tribunal y el oficio de envío a la S.L. de la Corte. Empero, que en ésta última al recibir el proceso le asignó el número 110013105006200500516 01, pero en su oficina el control del mismo, a través de internet, lo siguieron haciendo con el radicado 110013105006200500516 02.

El 31 de julio de 2015, consultó el registro de actuaciones con el número 110013105006200500516 01 y advirtió que el 24 de junio del mismo año, se había corrido traslado para presentar la demanda de casación y el 10 de agosto siguiente, existía constancia secretarial de no sustentación del recurso.


El 13 de agosto de 2015, solicitó a la Corte, nuevamente se corriera traslado para la presentación de la demanda, atendiendo al cambio del número de radicación a 110013105006200500516 01, por cuyo efecto se desvió la efectividad del control desde su oficina, en atención a la confianza legítima que genera el sistema oficial de Gestión Judicial Siglo XXI (Sentencia T-686 de 2007).


El 9 de febrero de 2016, la S.L. negó la anterior solicitud, declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado. Decisión recurrida y adicionada el 31 de marzo siguiente, con solicitud de nulidad. El 3 de agosto de la misma anualidad, fue confirmada la providencia y rechazada la solicitud de nulidad.


La situación reseñada, a juicio del actor, configura una causal de vía de hecho bajo la modalidad de grave defecto procedimental y sustantivo por error en la interpretación de la norma aplicada. El primero se presentó al asignar el número 110013105006200500516 01, en el trámite del recurso ante la Corte y según él, fue arbitraria e irregular puesto que, si los dos últimos dígitos correspondían al consecutivo de los recursos, en consecuencia, el número debió ser 04 y no 01, en razón a que cada cambio de corporación no implica reiniciarse el conteo de tal consecutivo.


El segundo se configuró por la interpretación y aplicación del artículo 1º del Acuerdo No. 1413 de 2002, pues la colegiatura entendió que el consecutivo de los recursos es discontinuo y debe reiniciarse el conteo del mismo, haciendo una interpretación más allá del texto exacto y preciso de la norma.


Finalmente, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia T-686 de 2007, resalta que no es cierta la argumentación de la S.L. al indicar que el Sistema de Gestión Siglo XXI, no constituye regla básica de notificación judicial sino una herramienta de consulta que facilita la publicidad pues son las notificaciones judiciales el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran el derecho de contradicción y defensa.


Por lo anterior, solicita el memorialista el amparo de los derechos fundamentales al debido...

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