Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67599 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014645

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67599 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente67599
Número de sentenciaAL8176-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



AL8176-2016

Radicación n.° 67599

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Sala a calificar la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad MOLINO LOS ANDES S.A.S EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de febrero de 2014, en el proceso que en su contra y solidariamente en contra de DIEGO RIVERA TÉLLEZ, Y.T.D.R., R. y MARIANA RIVERA TÉLLEZ promueven JHON APONTE RENDÓN, D.F.S., JOSÉ EDGAR GUEVARA, A.D., E.A.R., PABLO HERNÁN SERNA, W.P.C., L.E.R., LUZ MARINA GARZÓN, N.P. y MIRIAM RODRÍGUEZ.





  1. ANTECEDENTES


Los actores instauraron demanda laboral con el fin de que una vez se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de ellos y la persona jurídica accionada, los cuales terminaron sin que mediara autorización del Ministerio de Protección Social, se declare lo configuración de un despido colectivo; agregaron que la no prestación del servicio fue exclusivamente por culpa del empleador; que en consecuencia de ello, se condene a la demandada a reintegrarlos al mismo cargo que venían desempeñando, al igual que al pago de salarios y prestaciones, dada la nulidad de las conciliaciones que suscribieron.


Mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes pero negó las pretensiones por cuanto encontró probada la excepción de prescripción; inconformes los demandantes, apelaron y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por fallo de 26 de febrero de 2014, modificó la decisión del a quo, confirmó la declaración respecto a la existencia de los contratos de trabajo al encontrar acreditado que los demandantes fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa, masivamente y, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que se configuró el despido colectivo; condenó al reintegro de algunos de ellos, al pago de salarios dejados de percibir desde que fueron despedidos y hasta que se haga efectiva la medida deprecada y así mismo impuso la deducción de la indemnización por despido injusto, que se había cancelado; y declaró solidariamente responsables a las personas naturales demandadas.


Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte pasiva, fue concedido mediante proveído de 9 de abril de 2014 y admitido el 27 de agosto del mismo año.


Dentro de la oportunidad legal la sociedad recurrente presentó la demanda en la cual presentó cuatro cargos de la siguiente manera:


En el primer cargo estimó violado el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo y precisó que al analizar el caso de cada uno de los demandantes quedaba clara que la terminación del contrato se dio de manera unilateral por el empleador (SERVICIOS GENERALES S.A.) y sin justa causa, empresa con personería jurídica diferente e independiente de la sociedad MOLINO LOS ANDES LTDA, por lo que erró el Tribunal cuando «aduce y concluye que el tiempo en que las personas laboraron para la sociedad SERVICIOS GENERALES S.A. lo hicieron con la sociedad MOLINO LOS ANDES LTDA, ya que esa persona jurídica fue donde los demandantes cotizaron seguridad social, además esta sociedad no solo le prestaba servicios a MOLINO LOS ANDES LTDA, sino por el contrario a otras empresas les prestó servicios de cargue y descargue, por lo que no puede el Tribunal configurar un contrato individual de trabajo entre personas jurídicas ya que en la definición citada del artículo 22 del C.S.T. en ningún aparte menciona que el mismo es cuando se suscribe entre personas jurídica y jurídica, dejando al descubierto una violación expresa del derecho sustancial por la indebida valoración de pruebas» aunado a que tampoco «declara pruebas como haber solicitado de oficio una...

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