Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45663 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45663 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45663
Número de sentenciaSL15279-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL15279-2016

Radicación n.° 45663

Acta 34


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JOSÉ PORRAS MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra GLORIA ESPERANZA V.A., ANGÉLICA MARÍA SANZ VILLANUEVA, B.S.V. y la sociedad ARTE LADRILLERO – ARCA LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


El actor llamó a juicio a la pasiva, con el fin de que se les condene a pagarle las sumas de dinero que resulten probadas, por concepto de salarios, devolución de préstamos, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y demás prestaciones que faltaron por cancelar; así mismo la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, y la originada en la terminación injusta del contrato de trabajo, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a las personas naturales y jurídica demandadas del 8 de octubre de 2000 al 23 de julio de 2001 en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido; se desempeñó como G. General de ARCA Limitada, cargo por el que recibió como salario la suma de $4.000.000 mensuales durante los 3 últimos meses de vinculación; renunció debido al incumplimiento de las obligaciones de la empleadora, específicamente el pago de salarios, pues le adeudan los comprendidos del 1º de enero al 23 de julio de 2001 y además no le han devuelto algunos préstamos que les hizo; agregó no haber sido afiliado al ISS y haber recibido el valor de $2.150.000 representados en bloques, como abono a sus salarios; finalmente adujo haber citado a las demandadas a conciliar sin haberlo logrado (folio 8 – 19).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, el extremo inicial y haber suscrito con el actor un contrato a término indefinido; de los demás dijo no ser ciertos tal y como se formularon.


En su defensa propuso las excepciones de «terminación del contrato el 31 de mayo de 2001 y no el 23 de julio de 2001», contrato no cumplido debido al incumplimiento del demandante respecto de las funciones en el cargo de gerente, «imposibilidad para el demandante de alegar el incumplimiento de la obligación propia en su propio beneficio», cobro de lo no debido y pago total de la retribución que correspondía al demandante (folio 62 – 68).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2008 (fls. 431 - 450), absolvió.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir en extenso la sentencia de radicación No. 28474, consideró como fundamento de su decisión, que la apelación estaba «desorientada» en la medida que no atacaba los verdaderos fundamentos del juez relativos a que no se habían precisado ni los montos ni los periodos por los que se reclamaban las pretensiones, pues la argumentación del recurrente se enfocaba a alegar la inexistencia de un salario integral, de tal suerte que resolver sobre este aspecto implicaría desconocer el principio de consonancia previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C.P.L y de la S.S.


Agregó que el juez hizo un análisis de los diferentes medios probatorios allegados tales como las certificaciones expedidas por el asistente administrativo de la accionada, la carta de renuncia, copia de una cuenta de cobro presentada por el actor, el interrogatorio de parte absuelto por las partes, la comunicación de la DIAN, la certificación de la Superintendencia de Sociedades, las copias de planillas de aportes y los testimonios de H.R. y J.L., pruebas respecto de las cuales el impugnante debía hacer la crítica respectiva a efecto de demostrarle al Tribunal que estos habían sido mal valorados; y que en consecuencia no se podía entender como sustentada la apelación pues el escrito resultaba «un alegato tan genérico … en el que únicamente se alude, específicamente, al interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada».


Añadió que tampoco la fundamentación del recurrente dirigida a lograr la indemnización por despido, controvertía los verdaderos motivos que tuvo el a quo para absolver, que frente a ese aspecto, fue el hecho de que en la carta de terminación no se indicara la razón de la dimisión, hecho que destacó, correspondía a la realidad por cuanto en el respectivo escrito no se expresaba la causa de tal decisión.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el...

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