Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44437 de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44437 de 8 de Junio de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha08 Junio 2016
Número de sentenciaSL7505-2016
Número de expediente44437
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7505-2016

Radicación No. 44437

Acta No. 20

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AURA JANETH URIBE ARÉVALO contra la sentencia proferida por la sala de descongestión laboral del tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I-. ANTECEDENTES.-

Interesa al recurso referir que la demandante reclama el pago del salario comprendido entre el 1º de enero y el 3 de febrero de 2004; el auxilio de cesantía causado durante todo el tiempo junto a sus intereses; así como la indemnización legal surgida por el no pago oportuno de ésta; prima de servicios, compensación de vacaciones en dinero; el valor de las cotizaciones al régimen de seguridad social; indemnización por despido y la moratoria del artículo 65 del CST; valores que deben ser indexados.

Busca respaldo para sus pretensiones al relatar que ingresó al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo, el 4 de noviembre de 1997 hasta el 3 de febrero de 2004, día en que en se ve obligada a dar por terminada la relación laboral, invocando justas causas como resultado de haber recibido, el 20 de enero de dicho año, comunicación del decano de la facultad de Administración de Empresas en la que se le “removía de su cargo como V.D. de la facultad de Administración de Empresas, a partir del 26 de enero de 2004,…” y en la que se le agradecía “ su valiosa colaboración durante el tiempo que usted estuvo en ese cargo…”; por lo que entregó el cargo a quien se señaló en la comunicación el 23 de enero de 2004 para dirigirse al director de personal como lo indicara la misiva sin que éste, pese a su insistencia, la recibiera o asignara nuevas funciones y pagara , al extinguirse el vínculo contractual, los conceptos enlistados en el acápite de las pretensiones; que en el periodo comprendido entre noviembre 4 de 1997 a agosto 31 de 1999 devengó un salario mensual de $ 1.650.000; entre septiembre 1 de 1999 a enero 31 de 2000: $3.000.000; de febrero 1 de 2000 a enero 31 de 2001 $3.300.000; de febrero 1 de 2001 a enero 31 de 2002: $3.465.000; de febrero 1 de 2002 a enero 31 de 2003 $3.800.000 y de febrero 1 de 2003 a febrero 3 de 2004 $4.104.000.

Al oponerse la demandada a la totalidad de las reclamaciones formuladas, enfatiza en la naturaleza civil del contrato que la ataba con la demandante, propone las excepciones de «falta de competencia y jurisdicción e inepta demanda (previas); inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación y genérica».

II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Primero Laboral del Circuito de Bogotá condena a la demandada a pagar a la demandante: 1.- S.rios : $ 4.514.400; 2.- Cesantías: $24.308.466; 3.- Intereses a las cesantías legales y moratorios : $ 15.233.305,36; 4.- Sanción por no consignar a un fondo de cesantías:$110.960.000; 5.- Prima de servicios: $10.715.999,99; 6.- Vacaciones compensadas en dinero:$8.738.100; 7.- Cotizaciones al régimen de seguridad social: $21.713.432; 8.- Indemnización por despido: $13.526.100; 9.- Indexación: La indexación de las condenas 3, 4, 6 y 8…; Indemnización moratoria: Se condena a la demandada a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($136.800) diarios a partir del 4 de febrero de 2004 hasta cuando pague las condenas por salarios, cesantías y primas debidas. Absuelve de las demás pretensiones y declara parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción en cuanto a los intereses a las cesantías.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a recurso que impetrara la demandada, modifica las determinaciones del a quo para, al declarar probada la excepción de prescripción, condenar a la Fundación universitaria:

a los siguientes conceptos de manera actualizada a la fecha del pago:

  1. $10.068.675 por concepto de cesantías
  2. $1.093.099 por concepto de intereses a las cesantías
  3. $10.001.300 por concepto de primas de servicios.”

Confirma la condena en cuanto a vacaciones y salarios y absuelve de las demás reclamaciones.

La decisión anterior y en lo que respecta al recurso extraordinario, parte de delimitar los contornos de la controversia que le fuera planteada, esto es, si la relación entre las partes corresponde a un contrato de trabajo como lo expresara la demandante, o, como lo sostuviera la demandada se deriva de un contrato de prestación de servicios de orden civil.

Asienta para empezar que para dicha Corporación es claro que «el vínculo que relacionó a las partes, se desarrolló una prestación personal del servicio por la demandante al servicio de la demandada, en unos extremos temporales determinados…».

En procura de sustentar su afirmación alude a certificado expedido por la demandada y que obra a folio 12, en el que se lee:

Que la D.A.J.U.A., identificado (a) con cédula de ciudadanía No 51.910.473 de Bogotá presta sus servicios en esta institución desde el 4 de noviembre de 1997.

Se expide la presente certificación en Bogotá, el día 3 de abril de 2003, con destino al interesado.”

Subraya a continuación que el documento anterior al no ser tachado de falso por la demandada no puede desconocerse su valor probatorio «pues lo cierto es que proviene de la entidad, debe reputarse auténtico y es totalmente indicador o demostrativo de la existencia de una relación de prestación de servicios personales entre demandante y demandada, remunerados con un salario y unos límites temporales definidos.».

En cuanto a la subordinación dice que en arreglo al artículo 24 del CST, que consagra la presunción conforme a la cual toda relación laboral se encuentra gobernada por un contrato de trabajo; invoca sentencia de radicado 22259 de agosto 2 de 2004 para acreditar lo expuesto.

Al confrontar el contexto de derecho con las circunstancias fácticas advierte que se encuentra demostrada la prestación del servicio, como se deriva de la certificación trascrita aparte de memorando que dirigido a la demandante se le informa:

Por instrucciones de la Presidencia usted ha sido removida de su cargo como V.D. de la facultad de Administración de Empresas, a partir del 26 de enero de 2004. Para efectos de su reubicación favor ponerse a disposición del Departamento de Personal en las mismas fechas.

Quiero agradecer a usted su valiosa colaboración durante el tiempo que usted estuvo en ese cargo y principalmente durante los cuatro años de mi Administración.

El memorando que reproduce demuestra para el superior, pues dentro del debate procesal no fue desvirtuado de alguna manera, que la demandada desempeñó un papel subordinante, sumado a que a folio 118, aparece comunicación en la que se llama la atención a la actora al no informar respecto a las novedades de la facultad.

De manera contraria a lo demostrado por la actora, la demandada no despliega esfuerzo probatorio alguno, dice el ad quem, «si se tiene en cuenta que la demandada oportunamente (sic) se abstuvo de asistir a la audiencia de conciliación. No se aportó, ni solicitó, ni practicó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la existencia de la relación laboral con todos sus elementos, carga que correspondía a la demandada, una vez demostrada la prestación personal del servicio y que de todas formas se encuentra debidamente acreditada en el plenario».

Abre capítulo para estudiar la excepción de prescripción en la siguiente forma:

… la parte demandada propuso en tiempo la excepción de prescripción, la cual se configura por el simple paso del tiempo sin reclamar los derechos que pudieron corresponderle al demandante con antelación al 24 de junio de 2001, pues al haberse presentado la demanda el 24 de junio de 2004, dejó a salvo los derechos causados en los tres años anteriores a esta data.

Por ello, las pretensiones condenatorias respecto de las que se pide la absolución serán estudiadas teniendo en cuenta dicho fenómeno jurídico, lo que implica...

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