Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68967 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68967 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expedienteT 68967
Número de sentenciaSTL16953-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL16953-2016

Radicación n.° 68967

Acta 41

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Se deja constancia, que aun cuando el suscrito ponente por auto de 19 de septiembre de 2016 manifestó a los demás integrantes de la Sala que se encontraba impedido para conocer del presente asunto, acorde a la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el mismo no fue aceptado por proveído de 18 de octubre posterior.

En ese orden procede la Sala a decidir las impugnaciones interpuestas por los apoderados judiciales de L.M.B.C. y la UGPP, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró la primera de los mencionados contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLFONDOS S.A., COLPENSIONES, UGPP, BOGOTÁ D.C., la cual se hizo extensiva al FONCEP, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo.

Indicó que nació el 29 de diciembre de 1954, que el 20 de enero 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por C.S.A., pero tal ente no realizó con las entidades previsionales correspondientes el trámite para la emisión del bono pensional tipo A, modalidad 2, al que tiene derecho.

Expuso que el 10 de febrero de 2012 le solicitó a C., por primera vez, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue rechazada el 15 de junio siguiente al aducirse que el bono pensional estaba en estado de liquidación provisional, siendo necesaria su emisión para completar el capital en la cuenta de ahorro individual; que el 3 de julio posterior también se le contestó que para acceder a una pensión anticipada el bono pensional debe venderse antes de la fecha de su redención normal, que para su caso sería la fecha del cumplimiento de los 60 años de edad, evento en el cual su pensión ascendería a $840.000.

Adujo que el 29 de agosto de 2012 pidió a la entidad que realizara el cálculo actuarial para pensionarse en julio de 2013, ante lo cual, el 31 de mayo siguiente se le comunicó que la mesada ascendería a $1.795.000 a partir de junio de aquél año, de allí que el día 18 de ese mes, nuevamente solicitara el reconocimiento y pago de la pensión.

Sostuvo que tras petición presentada el 9 de septiembre de 2013 a B.D.C. y Caprecom por el Ministerio de Hacienda respecto de su solicitud de emisión de los bonos pensionales tipo A, solo la última entidad procedió a liquidarlo, lo que motivó que el 23 de enero de 2014, C. negara por segunda vez la prestación.

Afirmó que la fecha de redención normal del bono pensional ocurrió el 29 de diciembre de 2014, pero aquella no ha sido posible pese a que en siete oportunidades ha solicitado su liquidación, la última de ellas el 14 de septiembre de 2015; destacó que C. ha pedido en tres ocasiones la emisión al Ministerio de Hacienda, pero en igual número ha sido cancelado el trámite «ya que no ha podido entender y solucionar los errores que arroja la historia laboral de la afiliada en el sistema y ha registrado tiempos a cargo de entidades que no obran como cuotapartistas del Bono Pensional».

Destacó que «en diferentes acciones de tutela e incidentes de desacato, los cuotapartistas del Bono Pensional han coincidido en afirmar que la AFP COLFONDOS ha sido negligente y descuidada en la solicitud de emisión del Bono Pensional (…) pues ha registrado en el sistema datos y contribuyentes de forma equivocada tal y como sucede con los tiempos laborados por la afiliada en el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, por los cuales responde CAPRECOM», al punto que no existe en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ninguna solicitud de emisión del bono pensional por C. a su favor, por lo que este último aún se encuentra en estado de liquidación provisional.

Esgrimió que el 19 de enero de 2016, le explicó a C. las inconsistencias presentadas, por lo que el 5 de febrero siguiente dicha entidad le informó que su bono pensional no ha sido corregido ni cargado correctamente, razón por la cual el estudio pensional se encuentra suspendido.

Informó que el 10 de mayo de 2016 C. le comunicó que vinculó a la UGPP como entidad responsable de indicar el cálculo actuarial y que se debe hacer responsable de los tiempos laborados en Inravisión; agregó que es una persona de la tercera edad, sin posibilidad de acceso al mercado laboral, con requisitos cumplidos para acceder al derecho pensional reclamado, sin que tampoco se le haya otorgado la pensión provisional.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que «de manera conjunta o separadamente, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realicen todas las gestiones administrativas que estén a su cargo para la correcta emisión del Bono Pensional Tipo A» al que tiene derecho y que se mantiene en liquidación provisional.

Así mismo, pidió:

Que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías C. S.A., que cumpla la obligación de solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de la señora L.M.B.C..

Que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales, que una vez la AFP C. solicite la emisión del bono pensional, esta oficina liquide, emita y pague el Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, al que tiene derecho L.M.B.C..

Que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías C. S.A., que una vez se emita, liquide y pague el bono pensional de la señora L.M.B.C., proceda al estudio y reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho la afiliada con requisitos cumplidos para pensión.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1995, se ordene inmediatamente a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías C. S.A., a pagar a la señora L.M.B.C. una pensión provisional con cargo a sus propios recursos como AFP, como consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones respecto a la liquidación, emisión y pago del bono pensional de la accionante que le permitiera acceder a tiempo al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Luego de vincularse a la Nación Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MINTIC) conforme a lo ordenado por esta Sala de la Corte por proveído de 3 de agosto de 2016, mediante auto del día 17 siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado, C. aseguró que solo puede asumir asuntos relativos al régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, de allí que no pudo transgredir los derechos fundamentales invocados, pues se relacionan con el reconocimiento de la emisión de un bono pensional y el consecuente pago de la pensión que le correspondería a la UGPP y C., respectivamente. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, la UGPP informó que esa Unidad no tiene el expediente pensional de la promotora; precisó que la actualización del cálculo actuarial de los pasivos causados a favor de la actora, está en cabeza del M., toda vez que lo que se encuentra pendiente es la actualización de los tiempos laborados por la actora en Inravisión; por lo expuesto, pidió que fuera desvinculada de este trámite constitucional.

El Foncep señaló que por acto administrativo 02589 de 10 de diciembre de 2015 reconoció, emitió y ordenó pagar la cuota parte del bono pensional que le correspondía a favor de la accionante, por lo que mediante oficio se remitió copia de tal resolución a C. y a la fecha no existe solicitud pendiente por dicha entidad.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que la acción deviene temeraria toda vez que con anterioridad la actora instauró dos acciones de idéntica naturaleza y aclaró que la promotora nunca le ha dirigido petición directa, por lo que no pudo vulnerar el derecho de petición invocado. Indicó que aunque existieron tres solicitudes para la emisión del bono, en igual número de ocasiones se ha cancelado el trámite por cambios en la historia...

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