Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59629 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59629 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15600-2016
Número de expediente59629
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL15600-2016

Radicación n.° 59629

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ALEJANDRO DE LA CRUZ POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


JUAN ALEJANDRO DE LA CRUZ POLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; las mesadas causadas en forma retroactiva; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1937; que mediante Resolución No. 032 del 27 de agosto de 1985, la extinta EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA le reconoció pensión de jubilación por haberle prestado sus servicios durante 20 años continuos y haber cumplido 48 años de edad, «según lo ordenado en el laudo arbitral de octubre 25 de 1979 y homologado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Sentencia de mayo 30 de 1980, por lo que no tiene el carácter de compartida, ratificado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negándole la pensión de vejez»; que, mediante Resolución No. 003249 de 1997, la entidad demandada negó la pensión de vejez por cuanto solamente contaba con un total de 856 semanas cotizadas, de las cuales «473» correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que por esta razón se afilió nuevamente y continuó cotizando, a través del consorcio PROSPERAR, hasta el 28 de febrero de 2002; que el 7 de julio de 2006 solicitó una vez más ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y le fue negado, mediante Resolución No. 007296 de 2007, bajo el argumento de que sólo había cotizado 938 semanas, de las cuales «437» correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, «aduciendo que sumadas las 856 semanas reconocidas en la resolución No. 003249 de 1997 más las 190 del Consorcio Prosperar suman 1046 semanas y aún mejor presenta noventa y dos (92) semanas más reconocidas mediante BONO PENSIONAL No. 24118 del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL»; que los recursos de la vía gubernativa fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses; que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2008, le manifestó que el trámite del bono pensional debía realizarlo ante el ISS.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición, que la extinta EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA le había reconocido una pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto.


En su defensa propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 101).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 83 a 94).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si al actor le asistía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que, en su sentir, al demandante no le asistía derecho a que la pensión de vejez le fuera reconocida con fundamento en el aludido Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no había cotizado el número de semanas que exigía; que no era materia de controversia el hecho de que el demandante se había afiliado al ISS, ni que había cumplido la edad mínima para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como tampoco se había discutido que era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tales hechos habían sido aceptados por la demandada en la Resolución No. 3249 de 1997.


Seguidamente, se refirió al aparte del acto administrativo mediante el cual EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA le había reconocido al actor una pensión de jubilación, a las resoluciones mediante las que el ISS le había negado la pensión de vejez y al reporte de semanas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR