Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00297-00 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015649

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00297-00 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Restitución de Tierras de Cúcuta
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00297-00
Número de sentenciaAC7821-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC7821-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00297-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. M.L.M.V. presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas Forzosamente promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas-Territorial M.M. a favor de M.A.A.R. (fls. 41 al 60).


2. El 26 de octubre de 2016, la Corte ordenó a la impugnante que dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de rechazo, subsanara el libelo ajustándolo a los lineamientos del Código General del Proceso; indicando con precisión las personas o entidades que fueron parte en el juicio reprochado; informando el domicilio y las direcciones electrónicas de todos quienes deban intervenir en este trámite; y, finalmente, adjuntando el pliego y su corrección en copia para el archivo y los eventuales participantes, y como mensaje de datos (fls. 63 y 46).


3. Transcurrido el lapso fijado, la Secretaría informó al Despacho que la actora aportó el memorial obrante a folios 67 al 70 y dio cumplimiento a la última exigencia (fl. 72).


II. CONSIDERACIONES


1. El inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.”


2. Los numerales 1 y 2 del artículo 357 ídem precisan que el recurrente mencione el “[n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, exigencia que complementa el num. 10 del artículo 82 ejusdem con la de relacionar la “dirección electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”.


3. No obstante el requerimiento para colmar estos...

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