Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69429 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69429 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha01 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL16815-2016
Número de expedienteT 69429
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL16815-2016

Radicación n.°69429

Acta Extraordinaria 108

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Club Miramar contra el fallo del 14 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Á.G.S. por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Club Miramar, este último como tercero vinculado.

Sostuvo que mediante providencia de 24 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto por el Club Miramar en contra del laudo arbitral del 26 de diciembre de 2012, proferido por el comité de reclamos de dicho club y el sindicato H., con ocasión de la reclamación formulada por el aquí accionante.

Indicó que la referida decisión se emitió en cumplimiento de la sentencia T-055 de 2014 proferida por la Sala Octava de Decisión de Revisión de la Corte Constitucional, que revocó los fallos de primera y segunda instancia que negaron el amparo deprecado, proferidos dentro del expediente T-3.984.357, y que al dejar sin efectos la sentencia de 14 de marzo de 2013 del mencionado Tribunal Superior de B., ordenó «…decidir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso…».

Afirmó el accionante, que el día 5 de agosto de 2015interpuso demanda ejecutiva laboral de única instancia contra el Club Miramar, por el pago de las sumas de dinero estipuladas en el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos de Miramar H.; demanda de la cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 10 de noviembre de 2015 libró, en su favor, mandamiento de pago en contra del Club Miramar.

Reseñó que contra dicha providencia el demandado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, ordenando revocar el mandamiento de pago y en su lugar, condenándolo en costas.

Adujo que presentó recurso de reposición en contra de la precitada decisión judicial, el cual fue despachado desfavorablemente, a través de proveído de 7 de abril del año en curso, por considerar el acta «051-Ñ-2012» del laudo arbitral como la simple «ponencia de dos árbitros», mas no un título ejecutivo.

Como fundamento de la vulneración alegada, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al desestimar el acervo probatorio con el cual se demostraba el monto adeudado por la empleadora Club Miramar, y en un defecto sustantivo, por cuanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al reponer el auto con el cual libró mandamiento de pago.

Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos los autos de 29 de enero y 7 de abril de 2016 proferidos por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el No. 2015-467 y en su lugar, se le amparen sus garantías constitucionales, de tal forma que se deje en firme la providencia de 10 de noviembre de 2015, con la cual se libró mandamiento de pago, a su favor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja sostuvo que «… no era posible librar mandamiento de pago, por no reunirse todos los requisitos de la obligación como es que sea clara, expresa e exigible…».

De igual forma afirmó que no es procedente la acción de tutela en mención contra los autos interlocutorios, puesto que por parte de ese despacho no se han quebrantando los seis presupuestos, para que proceda la acción constitucional, reconocidos jurisprudencialmente, ya que la decisión atacada fue tomada de forma objetiva y razonable, «… aun cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del tutelante».

Finalmente, resaltó que no es la primera tutela que el accionante impetra contra ese despacho, por todo ello solicitó negar la acción constitucional, alegando no haber vulnerado el debido proceso ni haber incurrido en ninguna vía de hecho.

Por su parte, el Club Miramar a través de su apoderado, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por cuanto no existe un perjuicio inminente e irremediable del cual sea víctima el accionante; adicional a ello sostuvo que en ningún momento procesal se presentó vulneración alguna al debido proceso, de igual forma manifestó que el título ejecutivo presentado por el actor no presta mérito ejecutivo, ya que a su consideración no contiene una obligación clara, expresa ni exigible.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, decidió amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante.

Sostuvo que «… no cabe duda que como lo sostuvo el accionante se trata de un título complejo conformado, … por el Acta en que constaba la aprobación de la ponencia presentada por los dos representantes del Sindicato H. siendo aquella contentiva de los valores precisos, exactos claros y desde fecha cierta a cargo del Club Miramar …».

Por lo expuesto, afirmó que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por cuanto «… no valoró en la dimensión correspondiente y conforme a lo expuesto, los documentos que conforman el título ejecutivo complejo considerando únicamente el Acta 051-Ñ-2012como Laudo Arbitral cuando, paladinamente aquella junto con la ponencia aprobada lo constituyen».

Por lo expuesto, el a quo ordenó dejar sin efecto la providencia del 7 de abril de 2016, y en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial accionada procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de enero del mimo año, de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Club Miramar la impugnó, para lo cual reiteró que no existe una obligación clara, expresa ni exigible; además de ello señaló que el accionante no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que alegó que han trascurrido más de seis meses desde la supuesta conculcación de sus derechos con la presentación de la acción de tutela, en el mismo sentido expresó que el juez de primera instancia pasó por alto que el accionante, no hizo uso del recurso de apelación contra la última decisión atacada, de conformidad con el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirmó que si alguien ha visto violentados sus derechos fundamentales ha sido el Club Miramar, pues la Corte Constitucional con su sentencia T-55 de 2014, al aplicar una norma derogada permitió que subsistiera un «… ‘laudo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR