Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69655 de 9 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Fecha | 09 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | STL16820-2016 |
Número de expediente | T 69655 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL16820-2016
Radicación 69655
Acta 42
Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.S.D. DE SERRANO a través de su procuradora judicial contra la decisión emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
- ANTECEDENTES
MARÍA S.D.D.S. a través de su procuradora judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:
« (…) Sustenta la queja en que el 23 de febrero de 2016 la Corporación convocada concedió la casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia y no accedió al beneficio antes mencionado.
Manifiesta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo STC4575 de 14 de abril de este año, otorgó el amparo constitucional que presentó frente a este último aparte de la determinación, porque lo dictó la Sala y no el ponente, como correspondía, exponiendo que con ello «le frustró… la posibilidad de controvertir la decisión desfavorable a sus intereses por intermedio del recurso de súplica».
Afirma que, en acatamiento de lo anterior, el Magistrado censurado negó el «amparo de pobreza» el 3 de mayo de este año; luego, el 31 de ese mes, rechazó «de plano por improcedente» el remedio horizontal que propuso respecto de esa decisión y ordenó dar curso a la «súplica» subsidiaria, lo que reiteró el 16 de junio y 22 de agosto pasado, desconociendo que con antelación desistió de la reposición y el segundo recurso lo planteó «de manera autónoma».
Por lo expuesto, solicitó «revocar los autos desde fecha 31 de mayo de 2016 y dar trámite al memorial de fecha 11 de mayo de 2016, súplica impetrada en debida forma y el término de ley (sic) ».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio de filiación extramatrimonial y partición de herencia No 2008-00390, con el fin de que se pronunciaran sobre los motivos de la presente solicitud de tutela.
El D...J.H.L.O., Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en respuesta a la acción constitucional, dijo que conoció del proceso declarativo ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de oralidad de Cúcuta; que como Magistrado ponente elaboró el proyecto respectivo, donde se confirmaba la decisión de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2015; que la apoderada judicial de la demandada formuló contra dicha sentencia, recurso de casación, así mismo, la suspensión del cumplimiento de la sentencia, pero a su vez solicitó la concesión de amparo de pobreza para su prohijada. Por último sostuvo que en el presente asunto no se configura causal alguna de procedibilidad para la prosperidad de la acción de tutela, más aún cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 3 de mayo de 2016, que denegó la solicitud de amparo de pobreza.
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado por la petente. Dijo que el mecanismo constitucional no estaba llamado a prosperar porque la irregularidad denunciada por la actora no se encuentra configurada « (…) si bien el Tribunal rechazó el recurso de reposición referido por inviable, en la misma decisión de 31 de mayo de 2016 dispuso tramitar la inconformidad como súplica y con ello se satisfizo el fin último perseguido con esta acción constitucional».
Aunado a lo anterior, dijo que «no se evidencia una vía de hecho que amerite la adopción de una medida especial de protección, máxime cuando el derecho de defensa de la accionante fue garantizado y sus reparos contra la negativa de amparo de pobreza están siendo actualmente analizados por el ad-quem en sede del recurso que procedía contra esa decisión».
- IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su procuradora judicial, impugnó la decisión de primera instancia sin exponer argumentos puntuales sobre su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primer grado. (fol. 175)
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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