Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02781-00 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015781

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02781-00 de 12 de Octubre de 2016

Número de sentenciaAC6937-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02781-00
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC6937-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02781-00


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de Manizales y Cuarenta y Tres de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Colpatria S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la convocada que incorpore lenguaje B. en el cajero automático situado en la carrera 30 No. 24-90 de Bogotá, señalando que la entidad se domicilia en la “calle 21 No. 22-22 de Manizales”. Añadió que la vulneración se produce a lo largo y ancho del territorio patrio (fl. 2, cuaderno 1).


2. La reclamación se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Cuarto, quien el 4 de agosto de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá, afirmando con fundamento en una certificación de la Superintendencia Financiera obrante en el expediente, que la entidad tiene su domicilio en esta urbe, amén de que aquí se produce la presunta trasgresión denunciada (fls. 6 al 12).



3. El 1º de septiembre último, la Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando la manifestación del interesado sobre el escenario de la violación y que, por lo tanto, la competencia radica a prevención en los funcionarios del sitio donde se presentó el libelo (fls. 16 y 17).



II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le llega el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.


3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los...

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