Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03427-00 de 14 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Fecha | 14 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | AC8596-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03427-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC8596-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03427-00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia, Doce de Oralidad de Bogotá y Cuarto de Cartagena, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la sucesión de C.A.N.R..
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada, R.E. y C.A.N.P. solicitaron la apertura del proceso, afirmando que el causante tenía su domicilio y residencia de manera permanente e ininterrumpida en los Estados Unidos de América donde falleció, y, a la vez, “…su arraigo, familia y lugar de su asiento principal de todos su negocios comerciales en la ciudad de Cartagena-Bolívar-Colombia…”.
2. Radicaron la reclamación ante los Juzgados de Familia de esta última ciudad, correspondiéndole al Cuarto, quien el 26 de agosto de 2016 la rechazó por competencia, citando algunas normas civiles sobre domicilio y la sentencia de la Corte Constitucional CC T-308/14 que se refiere al tema, aduciendo que no se acreditó que el de cujus tuviera el asiento principal de sus negocios en su territorio y que “a contrario se encuentra probado que los activos están ubicados en la ciudad de Bogotá”, a cuyos falladores remitió el asunto (fls. 32 al 35).
3. El 16 de noviembre, el Juez Doce de Familia del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando que el interesado manifestó que la vecindad de la convocada está en Cartagena, a lo que agregó que aunque los bienes se encuentran en Bogotá, “no significa que sus negocios operaban desde esta ciudad” (fl. 39).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para dirimirla, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia ante quien se radica la demanda tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. Para el caso de los procesos de sucesión, el numeral 12 del artículo 28 del Código de Código General del Proceso prevé que “…será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.
4. Habiendo manifestado el extremo actor que C.A.N.R. tuvo su vecindad y residencia permanente e ininterrumpida en los Estados Unidos de América, y, al mismo tiempo, que “tenía su arraigo, familia y lugar de su asiento principal de todos sus negocios comerciales y jurídicos, la ciudad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba