Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03157-00 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015865

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03157-00 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de El Bagre
Fecha29 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC8170-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03157-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC 8170-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03157-00



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Jav Gestión Integral de Cobranzas y Servicios Jurídicos S.A.S. contra Martha Elena López.


  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», donde pretende que se ordene a la convocada a realizar pago de la obligación contenida en un título valor pagaré e indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada según el «Numeral 3 del artículo 28 del código general del proceso (…)».


2. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia territorial estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de la ejecutada, procediendo a remitir las diligencias «al Juzgado Civil Municipal de Manizales – Caldas»


3. Recibida la actuación por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando válidamente por la judicatura de Bogotá, que corresponde con la ubicación del «cumplimiento de la obligación». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Para fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, establece como fuero general el denominado personal, así: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.».


Por expresa disposición legal y...

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