Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03510-00 de 16 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda). |
Fecha | 16 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | AC8630-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03510-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC8630-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03510-00
B.D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 35 No. 14-16 de B.. [Folio 1, c.1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Calle 35 No 14 16 Bucaramanga» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Cra 8 No. 17 50 P.R.»., pese a que según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, su domicilio principal corresponde a Medellín, Antioquia. [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., Risaralda, que en auto de 18 de octubre de 2016, se declaró incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en esa ciudad, sino en Bucaramanga. [Folio 5, c.1]
5. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de la referida localidad, que en proveído de 10 de noviembre de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. [Folio 13, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba