Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03066-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015889

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03066-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila).
Fecha16 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8637-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03066-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8637-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03066-00

B.D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila).

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.E.A.I., promovió acción popular contra Juriscoop Ltda., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 7 No. 3-75 Neiva, H.. [Folio 1, c.1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 3, c.1]

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Cll 7 #3-75 Neiva» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Cra 21 No. 21-35 Manizales Cds». [Folio 1, c. 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, C., que en auto de 5 de septiembre de 2016, se declaró incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en esa ciudad, sino en Neiva, y que revisada la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera, da cuenta que «su domicilio principal [es] la ciudad de Bogotá». [Folio 4, c.1]

5. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, que en proveído de 30 de septiembre 2016, suscitó el presente conflicto, con sustento en que la ocurrencia de los hechos era en todo el territorio nacional, por lo que el Despacho origen no podía desprenderse de la controversia. [Folios 6, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de Juriscoop localizada en Calle 7 No. 3-75 de Neiva, H., porque allí la entidad no cuenta con un intérprete guía de planta permanente de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.

En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Clle 7 #3-75 Neiva», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, al revisar la base...

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