Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70193 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 70193 |
Número de sentencia | STL17815-2016 |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.M.B.R.
Magistrado Ponente
STL17815-2016
Radicación no 70193 Acta no 46
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TRANSPORTE CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. –TICOM S.A.- contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales.
Se desprende del escrito de tutela, que la sociedad Unispan Colombia S.A., instauró proceso ejecutivo singular contra la sociedad aquí accionante, litis que le correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien negó el mandamiento de pago solicitado por la demandante, decisión contra la cual se instauró recurso de apelación.
En la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión adoptaba por el a quo, y en su lugar accedió a la pretensión de la demandante.
Aduce la accionante que el nombrado Tribunal incurrió en «vía de hecho», al omitir «lo que se evidencia es que el titulo contiene la instrucción de ser llenado cuando se cumpla una condición (...) suspensiva que ha de probarse»; al no aplicar de forma adecuada y concreta los precedentes de la Sala de Casación Civil relativos «a que el ejecutante no se le debe exigir acreditar el perfeccionamiento del contrato subyacente» y omitir «que el titulo valor fue creado incorporándose en él la condición de que el derecho solo nacía si se daba el incumplimiento del contrato» celebrado entre el demandante y la deudora.
Con fundamento en lo expuesto reclama la tutela de sus derechos y, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada «fallar en derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal accionado, al dar respuesta de la queja, puntualizó que la jurisprudencia tiene decantado «(...) que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para enfrentar decisiones judiciales que estuvieran enmarcadas en el terreno de lo razonable».
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, denegó la protección procurada.
Consideró la colegiatura que no era dable dispensar el amparo solicitado, puesto que el fallo objeto de tutela comporta una «ponderación lejana de (...) arbitrariedad», de acuerdo a lo planteado por la sociedad accionante; de igual manera, señaló que el título valor suscrito por el representante legal de la empresa –Ticom S.A.-, fue firmado sin ninguna salvedad, además de comportar, según su propio texto o literalidad, un derecho crediticio en favor de la sociedad Unispan Colombia S.A..
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, reiteró su postura sobre las supuestas vías de hecho en las cuales incurrió el Tribunal accionado y su desacuerdo sobre la razonabilidad del fallo.
IV. CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Conforme con lo anterior, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende que se revoque el proveído dictado el 14 de junio de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, puesto que no se observa que la decisión cuestionada haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias, sin que pueda plantearse una vulneración de derechos, aun cuando el...
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