Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03430-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016025

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03430-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima).
Fecha16 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8654- 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03430-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8654-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-03430-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) y de Segundo de Familia de Ibagué (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1. A.V.P.O., en representación de su menor hija, inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos contra el progenitor de ésta, luego de presentar denuncia penal contra el referido señor. [F. 8, c.1]

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisaria Cuarta de Familia de Ibagué, Tolima, que por medio de auto de 20 de noviembre de 2014, dio apertura al trámite, así como dispuso como medida protección que las visitas del papá fueran supervisadas y la valoración psicológica de la niña, de los padres y las respectivas familias extensas. [F. 10, c.1]

3. Surtido el procedimiento respectivo, el 16 de marzo de 2015, se profirió fallo, en el que se declararon restablecidos los derechos de la menor, se dejó la custodia de ésta a su madre y las visitas supervisadas del padre. [F.s 179 a 197, c.1]

4. Dentro del término legal, el apoderado de la demandante presentó solicitud para que se tramitara el recurso de homologación del fallo.

5. El conocimiento del referido mecanismo correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que en proveído de 25 de mayo de 2015, resolvió no homologar la determinación de la Comisaria, tras considerar que no se vinculó en debida forma no se notificó al Procurador Delegado, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley de Infancia y adolescencia, así como no se permitió la contradicción de varios medios probatorios por las partes y tampoco se decretaron los medios necesarios para esclarecer la verdad de los hechos. [F. 223 a 227, c.1]

6. El 16 de octubre de 2015, luego de corregir las anteriores falencias, la autoridad administrativa remitió de nuevo el expediente para la homologación.

7. Estando ya el asunto en el Juzgado de Familia antes referido, la parte actora presentó memorial en el que informó que la madre y la menor cambiaron de domicilio, y que ahora se encontraban en Medellín.

8. En virtud de lo anterior, en providencia de 13 de abril de 2016, lo remitió por competencia, con sustento en que como la infante cambio del domicilio a Medellín, era al funcionario judicial de tal lugar al que correspondía conocer del medio de defensa. [F. 286, c. 1]

5. Inconforme el demandado interpuso recurso de reposición. [F. 296, c.1]

6. En proveído de 15 de julio de 2016, se mantuvo la anterior determinación. [F. 308, c.1]

7. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que en providencia de 22 de septiembre de 2016, avocó conocimiento.

8. Contra dicha determinación la Procuradora delegada ante ese despacho interpuso recurso de reposición, con sustento en que en el presente caso no era posible cambiar de esa manera la competencia para resolver de la homologación, cuando el fallador de origen ya había asumido la competencia.

9. En providencia de 10 de noviembre de 2016, revocó su decisión y en su lugar, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que su homólogo de Ibagué faltó al principio de inmutabilidad de la competencia, que dispone que «el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos a la cuantía, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso». [F. 318, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2015, y además el recurso de anulación fue presentado el 26 de marzo de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad.

3. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el...

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