Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89565 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89565 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP18300-2016
Número de expedienteT 89565
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP18300-2016

Radicación No. 89.565.

Acta No. 402

Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la S. a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano J.A.O.V. en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, asimismo, contra el Juzgado 4º Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad personal.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001070400520100004801 seguido en contra del señor J.A.O.V. por el delito de Lavado de Activos.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Informa el demandante que mediante sentencia del 23 de julio de 2012 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor J.A.O.V. a la pena de 14 años de prisión y multa de 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable como coautor de los delitos de Lavado de Activos y Rebelión; decisión ésta que en sede de segunda instancia, fue confirmada en su integridad por la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 1º de agosto de 2014.

2. Señala el actor que en razón del mentado proceso, el señor O.V. se encuentra privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2008, razón por la cual, a través de apoderado, el 11 de diciembre de 2015 solicitó al Juez de Conocimiento la «Libertad Provisional Condicional, Redención de Pena por Trabajo, Estudio y Enseñanza, con todos los anexos requeridos».

3. Refiere que por auto del 28 de diciembre de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pese a considerar que se cumplía con el requisito objetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, negó la libertad deprecada «manifestando que pese a la satisfacción del límite temporal, no resulta viable otorgar la libertad porque en nuestro criterio, no se satisface en las demás exigencias, principalmente la relacionada con la previa valoración que de la conducta punible debe efectuar el juez de la causa»; determinación que al ser apelada, fue confirmada, el 17 de marzo de 2016, por la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4. Afirma que por considerar que con las mentadas decisiones se vulneró su derecho fundamental a la libertad, promovió acción constitucional de habeas corpus, la cual fue fallada negativamente, en primera instancia, por el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo, en proveído del 18 de junio de 2016; y en segundo nivel, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 21 de junio de 2016.

5. Sostiene el actor que, contrario al criterio expuesto por las autoridades judiciales demandadas, el señor J.A.O.V., se halla en una circunstancia de prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto la restricción del aludido derecho se ha extendido más allá de lo permitido legal y constitucionalmente, pues es evidente que el prenombrado «ha sobrepasado las 3/5 partes de la tasación de la sanción de 14 años de prisión, fijada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de Sentencia del 23 de julio de 2012».

6. En ese contexto, el apoderado del señor J.A.O.V., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que «la Honorable Corte Suprema, haga ese tes (sic) de proporcionalidad y razonabilidad de los elementos de prueba puestos a consideración de todos los despachos judiciales accionados, que no los tuvieron en cuenta, para sopesarlos con la gravedad de la conducta y le conceda la Libertad Condicional a J.O.V., teniendo en cuenta que a un conserva la presunción de inocencia, pues este proceso se encuentra en cede (sic) de Casación Penal y es evidente su grado de resocialización».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta S. por auto del 6 de diciembre de 2016[1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001070400520100004801 seguido en contra del señor J.A.O.V. por el delito de Lavado de Activos.

2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, informó que de la demanda de tutela y sus anexos, corrió traslado al Juez 5º de esa especialidad, por cuanto a ese despacho correspondió el proceso 11001070400520100004801, seguido contra el señor J.A.O.V..

3. El doctor R.A.C.A., Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, como punto de partida informó que su despacho mediante auto del 21 de junio de 2016, resolvió en segunda instancia la acción de habeas corpus interpuesta por el señor J.A.O.V., actuación a la que correspondió el expediente N° 2016-00134-01.

De otra parte, tras reseñar los criterios y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que en el presente caso no concurre ninguno de ellos, por lo cual solicitó que se niegue la petición de amparo.

Precisó el funcionario judicial accionado que la providencia del 21 de junio de 2016 emitida por su despacho «se ajusta al ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista formal como material o sustancial, entendiéndose, por el contrario, que con la acción incoada, lo que se pretende, es generar una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de tutela, no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más, a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron materia de estudio por el juez que en este conoció de los recursos interpuesto y del mismo habeas corpus y bajo la consideración de la prueba, oportunamente arrimada, pues de permitir tal posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela…».

4. El doctor L.F.M.G., F. 8º de la Dirección de F.ía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, tras considerar que la misma no es idónea para controvertir decisiones adoptadas al interior de un proceso penal por las autoridades judiciales competentes, pues dicho recurso extraordinario «no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables…».

5. El doctor W.S.D., Magistrado de la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la intención del demandante es «fomentar una tercera revisión» de su caso particular y concreto, desnaturalizando la naturaleza del mecanismo de amparo constitucional.

Como soporte de su solicitud, remitió copia de la providencia adiada 17 de marzo de 2016, por medio de la cual esa Corporación, confirmó la providencia del 28 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la libertad provisional deprecada por la defensa del señor J.A.O.V..

6. El Secretario de la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, limitó su contestación a remitir copia de la providencia del 17 de marzo de 2016 proferida por esa Corporación, a la cual se aludió en el párrafo precedente.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le...

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