Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00545-01 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00545-01 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC17889-2016
Número de expedienteT 2300122140002016-00545-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC17889-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00545-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela promovida por J.F.G.H. en contra del Juzgado Promiscuo de Circuito de Chinú-Córdoba.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El accionante inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Eurilia Isabel, G....d....C., A.C., M. y J.J.P....G.. En este se profirió sentencia el «3 de febrero de 2016» en la que no

se declaró la prescripción adquisitiva del dominio sobre el inmueble objeto de la acción, esta decisión fue apelada por el accionante «correspondiéndole la competencia en segunda instancia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ CÓRDOBA»

2.2. .Que en el curso de la actuación de segunda instancia el gestor revoca el poder conferido a su abogado y «faculto al Dr. P.M.M., el día 14 de [m]arzo de 2016, una vez presentado el poder, el juez del juzgado mencionado, por ética y ley debió declararse impedido, al no hacerlo presente un escrito donde le solicito al juez de segunda instancia que se declare impedido, y justifique las razones para que lo hiciera y no lo hizo

2.3 Por medio de auto de fecha 15 de marzo de 2016 se le reconoce personería al nuevo apoderado y «[e]l juez de la instancia, fija fecha para audiencia el día 1 de abril del 2016, sin notificar o comunicar a las partes para la realización de la audiencia»

2.4. Que «el día 31 de marzo presenté escrito recordándole el impedimento. El juez debió resolver el impedimento y fijar o confirmar fecha para audiencia, teniendo en cuenta que a partir del escrito de impedimento el proceso está suspendido así como lo establece la norma».

2.5. Que «ante su poder autoritario celebr[ó] la audiencia, aun cuando el país y más en la zona de la Sabana de Córdoba y Sucre, se llevaba a cabo un paro armado, lo que le imposibilitaba asistir a mi apoderado a representarme, aun mas si como él lo manifiesta en audio de celebración de la audiencia del fallo de la apelación que si existe enemistad grave con mi apoderado […] y que se ha declarado impedido en todos los procesos, no podría ser este la excepción, ya que ley y por ética profesional debería declararse impedido».

2.6 Que «aún más violación del debido proceso, cuando en su Proveído en la parte resolutiva en forma oral rechaza la apelación por que no se sustentó el recurso, nuevamente le manifiesto que no ha escuchado los audios ya que el recurso se sustentó en primera instancia y ni siquiera se pronunció de las excepciones propuestas […]»

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se declare la suspensión de los actos perturbadores de mi derecho de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO […] volver las actuaciones […] y ordene enviar el expediente o reproducciones de la apelación al competente después de su declaratoria» (fls. 1-6 C. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú- Córdoba, allega la respuesta a la presente acción de forma extemporánea. En ella aduce de manera resumida, que «mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 se abstuvo el despacho de decretar la prueba solicitada, por ser extemporánea dicha solicitud, adicionalmente se señala el día 01 de abril del año que transcurre a fin de realizar audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P, se acepta la revocatoria al poder otorgado al doctor V.O.M., y se reconoce personería al doctor P.J.M. MERCADO, como apoderado de los demandantes. Este auto fue notificado a las partes mediante estado 026 del 18 de marzo de 2016».

Conforme a lo anterior, se «procedió en [s]ede de audiencia resolver sobre la recusación propuesta por el señor J.F.G.H., en razón a la enemistad existente entre el suscrito juez y su nuevo apoderado doctor P.J.M.M., alegando en su escrito la causal 6 del artículo 141 del C.G.P. en lugar de alegar la causal que trata sobre la enemistad, decidiéndose que no hay lugar a atender la recusación, atendiendo lo establecido en el artículo 142 del C.G.P. […] en esta misma audiencia ante la inasistencia injustificada de la parte demandante/apelante y de su apoderado se decidió en sede judicial declarar desierto el recurso, por incumplimiento de lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 327 del C.G.P».

Y culmina solicitando que «se declare improcedente la acción de tutela pues el proceso hizo tránsito a cosa juzgada, y no se le afecta ningún derecho fundamental a[l] tutelante, en el entendido que no se puede utilizar la tutela como mecanismo sustitutivo de los recurso judiciales procedentes» (Fls. 51-54 C. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por considerar en primer término que «se tiene que el juzgado accionado, el 15 de marzo de 2016, fijo fecha de celebración de la audiencia, esto es el 01 de abril de este año, ahora el accionante presentó el escrito de recusación el 31 de marzo, es decir, un día antes de l[l]evarse a cabo la audiencia, por lo cual no había lugar a la suspensión y bien podía el Juzgado resolver la petición al iniciarse la audiencia como lo hizo».

En segundo término, adujo que «la decisión del Juzgado […] no fue ni grosera ni arbitraria porque el artículo 141 del C.G.P precisa (…) “No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria” en consecuencia, atendiendo a que el origen de la recusación fue [la] asignación del profesional en derecho P.J.M.M., el actuar del juzgado accionado, al no declararse impedido fue conforme a lo establecido en la normatividad».

Y por último, señaló que «[e]l pretensor no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, no encontrando la Sala justificación alguna puesto que no existió decisión alguna de suspensión por lo que se puede colegir que el accionante acude a la presente acción para subsanar su incuria, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, además, no demostró sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio»

Como conclusión, resuelve «NEGAR por improcedente el amparo solicitado dentro del proceso de Acción de Tutela adelantado por J.F.G.H. contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ-CÓRDOBA, por las razones expuestas en la parte motiva» (Fls. 38-47 C. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante enfatizando que el señor J. «no requería que mi persona lo hubiera recusado por ética moral y profesional de declararse impedido de acuerdo a los requisitos que exige la ley» y que además «el día que fijó el juez fecha para la audiencia no fue notificada ni comunicada a mi persona como tampoco a mi representante legal DR P.J.M. MERCADO lo que haría imposible la asistencia a dicha audiencia, aun se le agrega a esto que si hubiese sido notificado y comunicado mi persona existía otra imposibilidad que fue de conocimiento nacional del paro armado el día 1 de abril de 2016 principalmente en la sabana los jueces no laboraron el único como excepción fue el J. Promiscuo del Circuito de Chinú» (fls. 57-58 C. 1).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o

intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015.

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra la providencia de 01 de abril de...

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