Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00350-01 de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00350-01 de 12 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha12 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18057-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00350-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC18057-2016

R.icación n.° 13001-22-13-000-2016-00350-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por J.E.R. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles Municipales de la misma localidad, a la señora C.G.I. de A. y a los Magistrados de la Sala Civil Familia de la mentada Corporación, O.A.G.S. y M.R.G.F..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la especial protección por esta vía, de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa «y contradicción», y al acceso «a una buena» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar de plano la acción de tutela que interpuso en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, con radicado No. 13001 31 03 005 2016 00377 00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, «tomar una decisión de fondo, (…) que resuelva la litis», para que la accionada en la acción de tutela antes referida «deje de inventar embargos para robar y (…) devuelva lo que [l]e robaron» (fls. 4 y 39, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pedimento, aduce en compendio, que en el trámite de la referida acción constitucional, esta Sala ordenó mediante proveído de 29 de agosto de los corrientes, «investigar y tutelar, única y exclusivamente a la Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena, Dra. R.R.U...»., remitiéndola al reparto de los juzgados civiles del circuito de Cartagena, donde correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, quien a la fecha, dice, no ha emitido «auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior».

Manifiesta que interpuso la acción de amparo en comento, porque la Juez Séptima Civil Municipal de esa localidad, «vendió por dinero en efectivo (según la propia demandante) la demanda ejecutiva 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal a la demandante C.G.I. de A...»., expediente éste sobre el cual el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, O.A.G.S., realizó inspección judicial el 20 de octubre de 2014, encontrando unas supuestas irregularidades.

Asegura que dicho funcionario «está convencido» que el remate de su vivienda llevado a cabo por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, fue resultado de una ejecución «basad[a] en dos (2) letras de cambio borradas, enmendadas y adulteradas», y que la allí ejecutante, C.G.I. de A., sabía que ese inmueble «ya estaba adjudicado al Magistrado D.E.O.C., Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar junto con sus familiares».

Finalmente afirma, que el también Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, M.R.G.F., lo «condenó al pago de costas y gastos de la tutela a favor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a sabiendas (…) que no es abogado», y que por los hechos narrados ha recibido amenazas de muerte por parte del apoderado de la señora C.G.I. de A. y del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, «quienes actúan cumpliendo órdenes de los D.D.E.O.C. y Orlando de J.D.A., Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y Otros» (fls. 1 a 9 y 39 a 47, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) La Secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena se limitó a señalar, que de ser necesario está presta a remitir los expedientes de los procesos que allí cursan con R.icado No. 769-2012 y 770-2012 (fl. 77, ibíd.).

b) M.R.G.F., Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, señaló que con el proveído de 26 de julio de 2016, se declaró improcedente por temeraria una acción de tutela que el aquí inconforme promovió, «habida cuenta que en reiteradas ocasiones el actor ha promovido acciones constitucionales basadas en los mismos hechos, y contra los mismos accionados, aunque en cada una de ellas pretenda ocultar tal situación», con lo cual estima no se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues en sentencia de 14 de julio anterior, ya se le había «exhortado para que se abstuviera de hacer uso indiscriminado del mecanismo constitucional» (fls. 80 y 81, ib.).

c) O.A.G.S., también magistrado de la mentada Colegiatura, limitó su intervención a afirmar, que los señalamientos del accionante no corresponden a la realidad, y en fe de ello remitió copia de los fallos de tutela a que refirió éste en el escrito inicial (fl. 107, ídem.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que mediante la presente solicitud de amparo «el actor solicita que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profiera un auto de “obedézcase y cúmplase” para atender lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de 29 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela identificada bajo el radicado No. 13001-31-03-005-2016-0037-00 promovida por el aquí accionante contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal».

Frente a lo cual consideró, que «se revisó el aplicativo “Consulta de Proceso” de la página web de la Rama Judicial, y se constató que la anterior acción constitucional fue inadmitida por el juzgado accionado a través de auto de 26 de agosto de 2016 “por encontrarse desprovista del juramento que corresponde prestar al accionante”, la cual, al no ser subsanada, se rechazó por auto de 13 de septiembre de 2016», por lo que, entonces, «resulta claro que los defectos que el promotor del amparo le endilga al operador judicial accionado no corresponden a la realidad, lo que deja ver que los derechos que aquí invocan no han sido transgredidos».

A lo anterior agregó, que «frente a los demás planteamientos expuesto por el actor, (…) deberá estarse a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 3 de agosto de 2016, radicado No. 67623, mediante la cual lo condenó a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2592 de 1991, debido a que por los mismos hechos y pretensiones ha presentado alrededor de 120 acciones de tutela» (fls. 157 a 160, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, arguyendo similares argumentos a los del escrito de tutela (fls. 163 a 173, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias o actuaciones proferidas en...

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