Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00366-01 de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00366-01 de 12 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00366-01
Número de sentenciaSTC18053-2016
Fecha12 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC18053-2016 Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00366-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo formulada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Defensora del Pueblo, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Personería de dicha urbe, la Defensoría del Pueblo Nacional y Regional Caldas, la Procuraduría General de la Nación y su Regional en el citado departamento, así como la parte pasiva de la acción popular a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y del Ministerio Público accionadas, al rechazar por falta de competencia, la acción popular por él formulada con radicado No. 2016-00147-00, y, negarse a promover acciones de tutela y populares en su nombre, respectivamente.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que «DE MANERA INMEDIATA dej[e] si[n] efecto el [auto que rechazó por] competencia [su acción popular] ya que nunca se debió proferir», y que en su lugar, se «ORDENE devolver[la] (…), ante el juez [a quo], donde a prevención» fue presentada inicialmente; que se «escanee [y envíe] copia de [su] tutela y del fallo» que se profiera a su correo electrónico; que se aporte «COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[A] EN [SUS] PRUEBAS»; y finalmente, que se conmine a la Defensoría del Pueblo de Manizales, para que a su nombre promueva solicitudes de amparo, así como acciones constitucionales tendientes a la protección de los derechos colectivos (fl. 1, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que aunque el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 lo faculta para presentar actuaciones como la antes mencionadas, en el domicilio de la accionada, tal y como asevera ocurrió, o en su defecto en el lugar donde se presentó la posible vulneración, el citado Despacho judicial rechazó por falta de competencia la acción popular antes referida, y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, para que allí se proceda a darle trámite a dicho asunto, lo que, dice, desconoce la jurisprudencia aplicable en la materia y vulnera las prerrogativas superiores invocadas, razón por la cual acude a este mecanismo de especial resguardo (ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, luego de manifestar que efectivamente en ese Despacho se tramitó la acción pública objeto de reproche, indicó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión reprochada (fl. 20, Cit.).

b). La Personería Municipal de Manizales, la Procuraduría Regional de C. y el Procuraduría General de la Nación, esta última de manera tardía, y en escritos separados, coincidieron en indicar que los cuestionamientos del actor son ajenos a sus competencias, en tanto que no se dirigen contra esas entidades, razón por la cual solicitaron la desvinculación del presente trámite (fls. 22, 23 a 25 y 50 a 55, ídem).

c). La Defensora del Pueblo Regional Caldas, aunque de manera extemporánea, se opuso al éxito del auxilio rogado, con sustento en que esa entidad sí le ha prestado colaboración y asesoría al accionante para promover acciones constitucionales, al punto que alguna de ellas las ha promovido en su nombre; sin embargo, como éste «ha sido conocido a nivel nacional por presentar de manera injustificada Acciones Populares y Acciones de Tutela que han generado congestión en el sistema judicial», no se le ha seguido prestando dicha ayuda, al advertir que sus solicitudes son improcedentes por carecer de fundamento jurídico, sumado a que el tutelante, por los mismos hechos, ha presentado contra esa dependencia 385 acciones de tutela, las cuales han sido despachadas desfavorablemente por las distintas autoridades judiciales del país.

Por último señaló, que el gestor está actuando «CON TEMERIDAD Y MALA FÉ», comoquiera que pretende que a través del presente mecanismo excepcional sean reconocidos «intereses económicos», que lejos están de «representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad» (fls. 37 a 48, ibídem).

d). Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir en relación a la querella expuesta contra el juzgado acusado, que en atención a que «la sucursal demandada del BANCO COLPATRIA, se encuentra ubicada en Montería, Córdoba, y la oficina principal de dicha entidad en la ciudad de Bogotá, D.C., (…) la remisión de las diligencias por factor territorial no violó los derechos invocados por el actor y tampoco se le denegó con tal proceder el acceso a la administración de justicia, sino que se está direccionando el debate jurídico como lo dispone el legislador con el fin de radicarlo ante el juez a quien le corresponde su conocimiento», mientras que respecto a la queja enrostrada contra la Defensoría del Pueblo de Manizales, precisó que sobre la misma ya esa Corporación se ha pronunciado negativamente en anteriores oportunidades, razón por la que debe declararse improcedente dicho reclamo.

Finalmente señaló, que la solicitud tendiente a que se escanee el proceso resulta improcedente, pues la reproducción del expediente a través de dicho medio, no se encuentra previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso (fls. 28 a 36, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor se mostró inconforme frente al anterior fallo, reiterando que debe darse aplicación a las normas rigen el asunto y a los precedentes de esta Corporación en la materia (fl. 71, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 4 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dispuso rechazar por falta de competencia, la acción popular radicada con el No. 2016-00147-00, promovida por el aquí interesado contra la sucursal de Banco Colpatria S.A. ubicada en “la calle 83 Nº 4-72, sur, Montería, C., ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe, a fin de que asuman el conocimiento del asunto; pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoce las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia.

3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la providencia citada, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor A.I. resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el inconforme no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución...

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